Interpuesta la presente demanda en fecha Doce (12) de Julio de 2013, distribuido a este despacho dándosele entrada en fecha de Quince (15) de Julio de 2013, el Tribunal dicta un despacho saneador en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, siendo negativa en esa oportunidad la Boleta de Notificación, librándose nuevamente en fecha Seis (06) de Agosto de 2013. Sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal, por considerar que el libelo de la demanda presentó deficiencia en numeral 2, y respecto a lo requerido en el único aparte, numerales 2 y 3 del artículo 123° al no precisar los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los Representantes Legales, Estatutarios o judicial del demandado, ni se evidencia del libelo el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió el demandante y el centro asistencial donde fue o es asistido clínicamente. Es por ello que esta Administradora de Justicia ordenó a la accionante procediera a corregir el libelo de la demanda, en cuanto a la indicación antes expuesta, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, quedando apercibido de Perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, dándose por notificado la parte actora el día 08 de agosto de 2013; vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado, y le recuerda a la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión, requisitos exigidos para redactar un Libelo de demanda Laboral consagrado en el artículo123, ejusdem.
Ahora bien la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con (ponencia del Dr. Omar Mora.).