REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5488

SOLICITANTE: ROSA MERCEDES TORO MIRENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.020.

APODERADA JUDICIAL: MILFRE JOSEFINA MONTAÑEZ MILLÁN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.358.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO (Declinatoria de Competencia)


I
Vista la solicitud de Exequátur presentada por la abogada MILFRE JOSEFINA MONTAÑEZ MILLÁN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES TORO MIRENA, mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de divorcio N° 04173/2012 de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado en lo Civil y Penal de Milano, Italia, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano VALENTI PAOLO, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 709456,D, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Cursa del folio 1 al 4, solicitud de Exequátur, presentada por ante este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, por la abogada MILFRE JOSEFINA MONTAÑEZ MILLÁN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES TORO MIRENA en donde aduce lo siguiente: Que su poderdante contrajo matrimonio ante el Prefecto Manuel Felipe Soto Camargo en el Municipio Autónomo Silva, capital Tucacas estado Falcón, el día 20 de octubre de 1990, y que mediante la sentencia firme N° 4173/12 dictada por el Juzgado en lo Civil y Penal de Milano, Italia, en fecha 14 de marzo de 2012, se decretó la disolución por Causa de Divorcio del matrimonio celebrado entre su representada y el ciudadano VALENTI PAOLO, en Tucacas el 20 de octubre de 1990, matrimonio transcrito en el Municipio de Corbetta en fecha 9 de enero de 1991, bajo el N° 1, Parte 2, Serie C, Año 1991, con un hijo NICHOLAS PAOLO, nacido en Magenta el 5 de febrero de 1996, separados de común acuerdo con acta del Juzgado de Milano de fecha 22 de diciembre de 2003; que con la intervención del Ministerio Público la ciudadana ROSA MERCEDES TORO MIRENA en fecha 1 de septiembre de 2011, depositó en ese Juzgado, recurso para la rescisión del matrimonio, correctamente notificado el ciudadano VALENTI PAOLO, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, ante el Juzgado en lo Civil y Penal de Milano, observándose en la sentencia apostillada que se declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ambos ciudadanos celebrado en Venezuela (Véanse folios 10 al 22 ).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para el momento de la interposición de la presente solicitud ante este Tribunal y aún en la actualidad, el hijo procreado en el matrimonio de los ciudadanos ROSA MERCEDES TORO MIRENA y VALENTI PAOLO, de nombre NICHOLAS PAOLO no cuenta con la mayoría de edad.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, otorgando el conocimiento de esta materia especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la citada ley orgánica.
En este sentido tenemos que el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la mencionada ley especial, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en competente en las siguientes materias:
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
(…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

De la anterior disposición, no queda lugar a dudas que en los casos como el de autos, donde se solicita la homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, para que pueda tener eficacia en este territorio debe seguirse el procedimiento de exequátur, regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado; pero además de ello, y en virtud que durante la unión matrimonial fue procreado un adolescente que tiene diecisiete (17) años de edad, para quien se estableció un régimen de convivencia y de manutención, este Juzgado resulta incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, la cual corresponde a un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo así el Tribunal competente para decidir este asunto es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud que el matrimonio fue celebrado en la ciudad de Tucacas estado Falcón, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para resolver este asunto, y DECLINA la COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, para conocer la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogada MILFRE JOSEFINA MONTAÑEZ MILLÁN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES TORO MIRENA. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia en el Archivo y remítase el expediente al Tribunal declarado competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/9/13, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 104-S-16-09-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5488.
ES COPIA FIE Y EXACTA A SU ORIGINAL.