REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5489

DEMANDANTE: YOLANDA DEL CARMEN GUANIPA YSEA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.097.218.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185.

DEMANDADO: SAMUEL JOSÉ COLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.785.658.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 10 de junio de 2013, por la abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 15.280/13 en el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA seguido por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GUANIPA YSEA contra el ciudadano SAMUEL JOSÉ COLINA RODRÍGUEZ, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 10 de junio de 2013, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgadora al momento de dictar sentencia.
La abogada la abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
(…) “Manifiesto mi voluntad de Inhibirme del conocimiento de la presente causa, distinguida con el Nro. 12.825-02, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el Ciudadano JORGE DANIEL LARA en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS BORREGALES. Esta Juzgadora está clara que en una oportunidad, el Abogado SIERRA DORANTE presentó Recusación en mi contra por ante el Juzgado Superior; siendo esta declarada con lugar, este hecho conlleva a que el Juez se desprenda en lo sucesivo en las causas donde tenga la representación el Profesional del Derecho, siendo que de manera constante y reiterada el Profesional del Derecho OSCAR SIERRA DORANTE, ha venido presentando una conducta irrespetuosa hacia mi persona, como representante del Poder Judicial, se ha valido de todo para tratar de perjudicar el trabajo que desempeño en mi condición de Juez; tratando de crear una matriz de opinión en mi contra, lo cual no ha podido lograr por cuanto mi trabajo ejecutado es mi mejor prueba; por lo que esta situación no se encuentra encuadrada en las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria encuadrarla y fundamentarla de conformidad a lo establecido en la Ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere los motivos racionales que, aún no están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala las causales de Inhibición y Recusación, constituyen causa de incompetencia subjetiva, observando los hechos que pueden comprometer mi condición de Juzgadora al momento de administrar Justicia, existiendo motivos racionales para separarme de las causas.” (…)


Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido se observa que la causal invocada no es de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por considerar que existe motivo de índice racional que le compromete su condición de juzgadora; por otra parte se establece como hecho notorio judicial que en otros casos han sido declaradas con lugar las inhibiciones propuestas por la mencionada jueza contra el abogado OSCAR SIERRA. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que la jueza inhibida continuare conociendo la referida causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/9/13, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 103-S-16-09-2013.
AHZ/YTB/Angélica
EXP. Nº 5489.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.