REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5468
RECUSANTE: ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, representante legal de la empresa DANIEL C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.355, asistido por el abogado Ernesto Cova Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.306
RECUSADO: Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete, representante legal de la empresa DANIEL C.A., asistido por el abogado Ernesto Cova Morales, contra el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 10.385, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, contra el recurrente, alegando que el Juez recusado se encuentra incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo manifestó su opinión sobre lo principal del pleito.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, luego de vencido el lapso de allanamiento, acuerda remitir las actuaciones conducentes a esta Alzada (f. 12).
En fecha 5 de agosto de 2013, esta Alzada recibe la presente recusación y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 53).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el mencionado abogado alegó:
“(…) De conformidad lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo en este acto a RECUSAR FORMALMENTE al juez actuante en el presente juicio EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; todo ello con fundamento en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, circunstancia ésta que queda evidenciada sin lugar a dudas, en la motivación que hiciere el referido juez en sentencia correspondiente al juicio numerado 10.083, seguido por el hoy demandante ORLANDO ISEA en contra de ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE y otros, por Nulidad de Asiento Registral, de cuya sentencia se anexa copia marcada “A”, constante de 18 folios y de la que se desprende al folio 13, en el análisis de las pruebas presentadas por el actor ORLANDO ISEA (el mismo demandante en la presente causa Anexo “C”) el ya descrito juez realiza la siguiente afirmación en el punto identificado a.4)…… (…)”
… Omissis…
De las afirmaciones antes descritas, puede evidenciarse en forma inequívoca, que el ciudadano juez de la presente causa, no sólo indicó la vía que a su criterio debía seguir el demandante ORLANDO ISEA, tal y como lo afirma el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario del Estado Falcón, de la declaratoria sin lugar de la inhibición que hiciere el juez hoy recusado (Anexo “B”), sino que además de ello procedió a OPINAR respecto del fondo del asunto que se plantaría en una acción reivindicatoria, como la que hoy se encuentra contenida en la presente causa, ya que tal y como se lee en el punto a.5 afirma que el ciudadano ORLANDO ISEA tiene mejor derecho para oponerlo a expresar: “queda fehacientemente evidenciado que el ciudadano Orlando Isea Sanquiz posee la titularidad necesaria sobre el bien inmueble casa quinta y parcela de terreno, para oponerla a los adquirientes de buena fe en un juicio por reivindicación”. Es decir que el juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, QUIEN ES EL MISMO JUEZ ACTUANTE EN LA PRESENTE CAUSA ya ha reconocido como propietario al demandante de autos, por lo que ya manifestó su opinión respecto al asunto principal de la controversia que aquí se pretende ventilar, subsumiendo su actuación en lo previsto en forma expresa en el ya citado numeral 15 del artículo 82 del C.PC…
Por otra parte, en fecha 15 de mayo de 201, el Dr. EDUARDO YUGURI, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación que le fue interpuesto, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que me encuentre incurso en la causal de recusación de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, para conocer del expediente signado con el número 10.385, contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ, titular de la cédula de identidad número 3.358.910, en contra de la persona jurídica empresa DANIEL C.A, representada legalmente por el ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad número 5.317.355. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que por el hecho de haber dictado sentencia en el juicio que riela al expediente número 10.083, seguido por el hoy demandante ORLANDO ISEA SANQUIZ en contra de ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, lo expuesto por el recusante en cuanto que al sentenciar el juicio de nulidad de asiento registral que se ventiló según expediente número 10.083, no solo indico la vía a seguir sino que además opine al respecto al asunto que se plantea en la acción reivindicatoria, en tal sentido, NIEGO Y RECHAZO que tales aseveraciones señaladas por el recusante con ocasión de un juicio distinto al que motiva la recusación. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que yo EDUARDO YUGURI PRIMERA, según lo expuesto por el recusante haya reconocido como propietario al demandante de autos. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, haber pronunciado opinión adelantada sobre lo principal del pleito esto, del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA que se inicia bajo el expediente número 10.385. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por infundada la recusación propuesta por el ciudadano ANGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, en mi contra. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia me encuentre comprometido en causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Ernesto Abigail Cova, asistiendo al ciudadano ANGEL AQUILES GONZÁLES PERNALETE, interpuso recusación formal contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma queda evidenciada sin lugar a dudas, en la motivación que hiciere el referido juez en sentencia correspondiente al juicio enumerado 10.083. Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó no estar incurso en dicha causal, por cuanto considera necesario aclarar que la causal de recusación a que se contrae el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento, exige de manera plena que la opinión emitida por el Juzgador debe ser en la misma causa, que esta conociendo y tales argumentos guarden relación de manera directa con el fondo de la controversia, por argumento, ad contrario, si lo indicado por el recusante es con ocasión a otro asunto, carece de viabilidad la referida causal.
El artículo 82, en su ordinal 15º, establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”;
Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos; y en el presente caso alega el recusante que el juez Eduardo Yugurí manifestó su opinión sobre lo principal del pleito en la parte motiva de la sentencia que dictó en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral, signado bajo el expediente N° 10.083, seguido por el hoy demandante ciudadano ORLANDO ISEA contra el ciudadano ANGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE Y OTROS; pero es el caso que no consta en autos la copia certificada de la mencionada decisión, que demuestre el alegato del recusante, pues éste no la acompañó al escrito de recusación ni la promovió en el lapso correspondiente, por lo que resulta imposible para esta juzgadora verificar tales afirmaciones; pues solo consta copia de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en la incidencia de inhibición promovida por el mismo juez recusado en este mismo caso, donde se dejó establecido que la manifestación del funcionario inhibido en aquella causa no constituye un pronunciamiento de fondo o de una incidencia de la acción reivindicatoria intentada por el accionante, pues solo indicó que la vía procesal utilizada en aquel juicio no era la ajustada a derecho, y que debía proceder a través de otro tipo de acción, sin especificar los pormenores de la misma, por lo que resultaba improcedente la inhibición propuesta.
De acuerdo a lo anterior, se observa que el recusante se limita a manifestar sus alegaciones sin aportar prueba alguna que lleve a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente el juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA haya emitido opinión alguna sobre el fondo del asunto, no dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; razón por la cual, no evidenciándose en autos que el recusado haya emitido la opinión alegada, es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete, representante legal de la empresa DANIEL C.A., asistido por el abogado Ernesto Cova Morales, contra el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que continúe el curso de ley.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/9/13, a la hora de las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº. 108-S-18-09-13.-
AHZ/YTB/mafd.-
Exp. Nº 5468.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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