REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5495

SOLICITANTES: XIOBIS YSABEL ROJAS DE POND y MARK DAVID POND, venezolana y británico, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.933.152 y Pasaporte Nº 761305530.

APODERADA JUDICIAL: KARLENNY DAYANA GARCÍA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.352.

ASUNTO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO


I
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Karlenny Dayana García, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Xiobis Ysabel Rojas de Pond y Mark David Pond, mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de fecha 19 de febrero 2009, dictada por la Corte de Distrito del Distrito Judicial 300 en y para el Condado de Brazoria, Texas, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio existente entre sus representados.
Riela del folio 1 al 3, solicitud de exequátur, presentada por ante esta Alzada en fecha 9 de agosto de 2013 por la abogada KARLENNY DAYANA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Xiobis Ysabel Rojas de Pond y Mark David Pond, anexando junto con la solicitud: 1) Poderes otorgado por los ciudadanos Xiobis Ysabel Rojas de Pond y Mark David Pond a la abogada Karlenny Dayana García, autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 7 de noviembre de 2012, insertos bajo los Nros 40 y 21, Tomos 149 y 100, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; 2) sentencia de divorcio Nº 48330, de fecha 19 de febrero 2011, dictada por la Corte del Distrito del Distrito Judicial 300 en y para El Condado de Brozaría, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos Xiobis Ysabel Rojas de Pond y Mark David Pond a la abogada Karlenny Dayana García, así como su respectiva traducción (véanse folios 21-39); 3) acta de matrimonio inserta en los libros de registro de la Parroquia Carirubana. (véanse folios 40-44).
En fecha 3 de abril de 2013, esta Alzada admite la solicitud de Exequatur realizada por la partes (f. 45).
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para a conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual señala en su articulo 856, lo siguiente: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”.
En tal sentido la sala de Casación Civil se ha pronunciado, entre otras en sentencia Nº 806 de fecha 08 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 2007-000640.
…En armonía con la jurisprudencia transcrita procedentemente y congruente con las disposiciones legales citadas ut supra, por haberse solicitado el exequátur de una sentencia dictada para disolver el vínculo matrimonial, en un juicio que fue llevado a cabo sin mediar contención alguna entre las partes, resulta absolutamente obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto, en el tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la disolución del matrimonio, …(sic)… Ello, por ser éste el lugar donde fue celebrado el matrimonio disuelto por la sentencia cuyo pase legal se solicita, y así se decide…

Ahora bien, examinados los recaudos acompañados a la presente solicitud se evidencia que se trata de la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos XIOBIS YSABEL ROJAS DE POND y MARK DAVID POND, y de la sentencia cuyo exequátur se solicita puede observarse que la misma no es contenciosa por cuanto ambos cónyuges accedieron de común acuerdo a disolver dicho vínculo matrimonial, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA
El exequátur, es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 dispone:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.


De autos se observa que la sentencia de fecha 19 de febrero 2009, dictada por la Corte de Distrito del Distrito Judicial 300 en y para el Condado de Brozaría, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre los ciudadanos XIOBIS YSABEL ROJAS DE POND y MARK DAVID POND y cuya ejecutoria por parte de esta Alzada se pide, fue interpuesta por éstos de mutuo acuerdo y que por cuanto el matrimonio se regía bajo el régimen de gananciales, ambos mediante convenio regular acordaron disolver y liquidar dicha sociedad de gananciales por lo que el fallo de la sentencia se expresó de la siguiente manera:
“…Tanto el demandante, MARK DAVID POND como la demandada XIOBIS YSABEL ROJAS DE POND reconocen que antes de firmar el presente Decreto Final Convenido de Divorcio lo leyeron total y completamente, que tuvieron la oportunidad de hacer todas las preguntas con respecto a dicho Decreto y que entienden totalmente que el contenido de este Decreto Final Convenido de Divorcio constituya la resolución total y completa del presente caso.
(…)
Las partes convienen Y SE LES ORDENA que cada parte le entregará a la otra una notificación escrita y rápida sobre cualquier litigio que amenace o se instituya contra la otra parte y que pueda constituir la base de cualquier reclamo para indemnización, según el presente decreto.
(…)
SE ORDENA Y SE DECRETA que cualquier concesión que se solicite en el presente caso que no este aquí expresamente garantizada ES DENEGADA. Este es la Sentencia Final, para lo cual se ordena su ejecútese y la expedición de todas las providencias y procedimientos necesarios para ejecutar la presente sentencia. Esta Sentencia Final dictamina sobre todos los reclamos de las partes y es apelable” (subrayado del Tribunal).

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita y luego de haber efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se puede verificar que en este caso no se han cumplido totalmente los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por cuanto se observa, que si bien la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, igualmente se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa; no se evidencia de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, es decir, que tenga plena fuerza, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere en su numeral 18: “Esta Sentencia Final dictamina sobre todos los reclamos de las partes y es apelable”; por lo que siendo así, los solicitantes deben demostrar que contra esa sentencia no fue ejercido recurso alguno, y que la misma se encuentra definitivamente firme, cuestión que no consta en las actas procesales, pues no se evidencia algún auto o certificación que haga constar su firmeza, así como tampoco que la misma pasó a fase de ejecución; siendo éste extremo exigido en el numeral segundo del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyos requisitos son concurrentes para la procedencia del pase legal solicitado.
En vista de los razonamientos que anteceden, se concluye que en el caso bajo estudio, no se han cumplido acumulativamente con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es improcedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sentencia de divorcio dictada por la Corte de Distrito del Distrito Judicial 300 en y para el Condado de Brozaría, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre los ciudadanos XIOBIS YSABEL ROJAS DE POND y MARK DAVID POND, venezolana y británico, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.933.152 y Pasaporte Nº 761305530 respectivamente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/9/13, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 111- 23-9-13.-
AHZ/YTB/lc.-
Exp. Nº 5495.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.