REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de SEPTIEMBRE de 2.013
Años; 200º y 152º

Expediente Nº 15.287-13

Demandante: CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.803.361, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallego, entre Calle Cristal y Monzón, Inversiones “Yoscan”, Municipio Miranda del Estado Falcon.-

Apoderados Judicial:
STEPHANY CAROLINA PARRA CARRILLO, venezolana mayor de edad, abogada, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.551.-

Demandado (a): AIDA RAMONA ROJAS DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.700, domiciliada en la Avenida Independencia, casa Nro. 32, entre Calle San Bosco y Callejón Jurado, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado falcon.

Motivo:
COBRO DE BOLIVARES.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la Transacción Judicial efectuada por los ciudadanos STEPHANY CAROLINA PARRA CARRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ (Parte Demandante), y la ciudadana, AIDA RAMONA ROJAS DE CALDERA (Parte Demandada), debidamente asistida por el Abg. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.864; en la cual expresa lo siguiente: “Por cuanto hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar la presente Transacción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 ambos del Código Civil, y así dar por terminado el presente proceso judicial, que se sigue por ante este tribunal, por lo que señalamos las cláusulas que contemplan la misma, para que esta sea debidamente homologada por este juzgado, las cuales son las siguientes:
Primero: “La Demanda”, ya plenamente identificada en autos CONVIENE, en la presente demanda, a todo evento declara, que efectivamente le adeuda al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.1.200.000, 00) los cuales propone cancelar a “EL DEMANDANTE, en su totalidad y a los efectos de extinguir plenamente esta obligación, y la culminación inmediata del presente juicio, con la entrega de un vehiculo de su propiedad, el cual cede plenamente en este acto, de manera pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, quien esta representado judicialmente en este acto por la Ciudadana Abg. STEPHANY CAROLINA PARRA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 183.551, el cual tiene las siguientes características: Placas: AA487OE, Serial de Carrocería: JTEBU17R08K001507, Serial del Motor: IGR5509854, Marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER LTD V6, Año: 2008, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro de Puesto: 5, Nro de Ejes: 2, Tara: 1915, Cap: Carga 650 KGS, Servicio: PRIVADO, lo cual pertenece a “LA DEMANDADA”, según se desprende de Documento debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica La Fría, del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2013, inserta bajo el Nro. 06, folios 23 al 39, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dicho vehiculo tiene un valor de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.200, 000,00), trasmitiendo desde este mismo acto. En virtud de la presente transacción, se trasmiten a “EL DEMANDANTE”, la propiedad y dominio del vehiculo aquí cedido, haciéndole en este acto la tradición al comprador y obligándome al saneamiento de ley, y yo STEPHANY CAROLINA PARRA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.251.324, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.803.361, acepto dicha cesión, en nombre de mi representado.
Segundo: visto el convenimiento plasmado en la cláusula anterior y el pago aceptado de la obligación, ambas parte solicitan al tribunal tenga a bien revocar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 26 de julio de 2013, sobre los bienes propiedad de “LA DEMANDADA” constituidos, sobre unas bienhechurías consistentes en UN LOCAL COMERCIAL, enclavado en terrenos municipales, el cual tiene una extensión de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (78,11 MTS2), ubicado en la Avenida Independencia; Local S/N, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado falcon, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con inmueble de la familia caldera. SUR: Su frente Avenida Independencia. ESTE: Con inmueble de la familia caldera y OESTE: Con inmueble de la familia caldera Polanco, dichas bienhechurías están constituidas, por un local comercial, con su respectivo baño y construidas de la siguiente manera estructura: (fundaciones, columnas y vigas) concreto y acero de refuerzo; Pisos: Losada de Concreto con malla, revestido con cerámica. Paredes: bloques de arcillas frisado liso y caucho revestido con cerámica en el baño. Techo: Losa prefabricada aliven, friso interior puertas y ventana: Puertas y Ventana: Metal y vidrio con sus respectivas instalaciones sanitaria electrificas y señal empotrada en piso de paredes y techo, dicho inmueble le pertenece según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Coro Estado falcon, en fecha 12 de Julio de 2010, anotado bajo el Nro. 9 tomo 88 de los libros llevados por dicha notaria pública, así como también se levante la medida decretada sobre, los derecho de propiedad que posee sobre la firma personal mercantil INVERSIONES PEDRITO C, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, bajo el tomo 3-B, numero 106, los libros llevados por dicho registro
Tercero: EL DEMANDANTE, conviene y acepta expresamente el referido convenimiento y pacta de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y el primer aparte del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, que ha CONVENIDO, con “LA PARTE DEMANDADA”, que no sea Condenado en Costa, en la presente causa, señalando también, que nada tiene que reclamar a “LA PARTE DEMANDADA”, en ocasión a la presente causa de Cobro de Bolívares, que no se le adeuda concepto alguno ni tampoco pago de costa u honorarios o con respecto la presente causa, asimismo declara queda extinguida la garantía de los bienes propiedad de la demandada que garantizaban la presente obligación.-
Cuarto: En base a lo anterior, ambas partes declaran que dan por terminado el presente proceso judicial, asimismo, que nada tenemos que reclamarnos uno a otro por ningún concepto derivado de dicho juicio, o ningún otro caso relacionado a la obligación reclamada, ni por los efectos que devengan de ello, bien sea en materia Civil, Penal o Administrativa: Tampoco podemos reclamas costo ni costas, ni gastos, ni honorarios de abogados, por cuanto, fue pactado, que no haya condenatoria en Costa Procesales. A todo evento, tanto LA PARTE DEMANDADA, como EL DEMANDANTE, asumen el pago de los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron. Así mismo ambas partes solicitamos a este tribunal , que dentro del termino de ley, lo homologue y una vez homologado se nos expidan Dos (02) copias Certificadas del presente escrito y del auto homologado.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION, interpuesta por los Ciudadanos: STEPHANY CAROLINA PARRA CARRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ (Parte Demandante), y la ciudadana, AIDA RAMONA ROJAS DE CALDERA (Parte Demandada), debidamente asistida por el Abg. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.864, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 26 de Julio de 2013. Líbrese Oficio.
Tercero: Se ordena expedir dos (02) copias certificadas, a ambas partes de la presente actuación escrita y del auto de homologación, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena su remisión en la oportunidad correspondiente al órgano competente, a los fines de su guarda y custodia.
Quinto: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN

Nota: Se libro oficio Nro. 0820 ----------, a la Notaria Publica del Estado Falcón, (La cual se dejo copia en el Cuaderno de Medidas) se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se espera que la parte interesada consigne las copias respectivas a los fines de su certificación. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN






NCG/CHF/Ym