REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Treinta, 30 de Septiembre de 2013
Años: 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 14.777-09
DEMANDANTE:
ENDER ENRIQUE GUTIERREZ RAFFE Y BRAUMELIS GUADALUPE REYES MEDINA venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.516.199 y 14.563.677.
APODERADO JUDICIAL: AURA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.868.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE
Revisadas las actas que conforman la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES presentado por las ciudadanos: ENDER ENRIQUE GUITIERREZ RAFFE Y BRAUMELIS GUADALUPE REYES MEDINA venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro V.- 13.516.199 Y 14.563.677, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. AURA CASTRO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26868;
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que la parte accionante, manifiesta textualmente lo siguiente: “…Expuesta las bases de nuestra separación de cuerpo por mutuo consentimiento pedimos ciudadano juez, con el debido respecto y acatamiento se sirva decretarla en los términos consagrados de conformidad con lo previsto en el articulo 189 de Código Civil para que se declare legalmente separados de cuerpos y de bienes…….”
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:
Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” Resaltado del Tribunal.
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, ciertamente atribuye nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Expresado lo anterior, emerge que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y de Transito del Estado Falcón, no es competente para conocer de Asuntos Jurisdicción voluntaria en materia de Familia. Por lo tanto, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente DEMANDA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Municipio esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON POR LA MATERIA para conocer de la presente DEMANDA SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES, incoada por los ciudadanos ENDER ENRIQUE GUTIERREZ RAFFE Y BRAUMELIS GUADALUPE REYES MEDINA, asistidos por la Abog. AURA CASTRO ARIAS; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 del mismo Código, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009. Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abog. CECILIA HANSEN
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