REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 30 DE SEPTIMBRE DE 2013
AÑOS: 203º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 15.092-11
DEMANDANTE: Ciudadano SONIA CELINDA FLORES HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.107.351
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ GUTIERREZ Y MARIA ANGELICA SIRIT MURILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 132.791 Y 133.500
DEMANDADOS: CIUDADANO: FERNANDO JOSE LIENDO BARRIOS
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de DIVORCIO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, seguido por la Ciudadana SONIA CELINDA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.107.351, contra el ciudadano FERNANDO JOSE LIENDO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.253.548.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se admite la presente demanda de divorcio 185 causal 2° del Código Civil.
En fecha 13 de octubre de 2011, consigno diligencia la ciudadana SONIA CELINDA FLORES, debidamente asistida por la abogada MARIA DOMINGUEZ, solicitando copia simple para que se libre la compulsa de citación.
En fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal acuerda las copias simple de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana SONIA CELINDA FLORES, debidamente asistida por la abogada MARIA DOMINGUEZ Y MARIA SIRIT, consignada las copias para que se libre la compulsa de citación y para que se notifique al fiscal octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 24 de octubre de 2011, consigno escrito la ciudadana SONIA FLORES, otorgando poder apud- acta a las abogadas MARIA SIRIT Y MARIA DOMINGUEZ.
En fecha 26 de octubre de 2011, el tribunal tiene como apoderadas de la ciudadana SONIA CELINDA FLORES H. a las abogadas MARIA DOMINGUEZ Y MARIA SIRIT.
En fecha 26 de octubre de 2011, el tribunal procede a librar la compulsa de citación al demandado FERNANDO JOSE LIENDO BARRIOS y se comisiona para su practica al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIOPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DISTRITO FEDERAL, se libro la boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el alguacil ERNESTO ROJAS, consigan la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este tribunal acuerda ratificar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 09 de febrero de 2012, este tribunal acuerda ratificar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 09 de abril de 2012, consignaron escrito las abogadas MARIA SIRIT Y MARIA DOMINGUEZ, consignado la dirección para citar la demandado.
En fecha 13 de abril de 2012, el tribunal insta a la parte demandante a consignar las copias a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 30 de abril de 2012, consigna diligencia solicitando copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de proceder a librar la compulsa de citación.
En fecha 04 de mayo de 2012, el tribunal acuerda las copias simples solicitadas.
En fecha 24 de abril de 2012, consigan diligencia las abogadas MARIA SIRIT Y MARIA DOMINGUEZ, solicitando la certificación de las copias.
En fecha 30 de mayo de 2012, el tribunal acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 26 de octubre de 2011 y procede conforme a lo ordenado en fecha 27 de septiembre de 2011. Líbrese la compulsa respectiva.
En fecha 13 de junio de 2012, el alguacil ERENESTO ROJAS, consigno recibo de citación con su compulsa no firmada por el ciudadano FERNANDO JOPSE LIENDO BARRIOS, al cual no pudo localizar.
En fecha 11 de julio de 2012, consignaron diligencia las abogadas MARIA SIRIT Y MARIA DOMINGUEZ, solicitando el emplazamiento del demandado por medio de carteles.
En fecha 20 de julio de 2012, el tribunal acuerda, 1.- agregar el escrito presentado, 2- se acuerda citar por carteles al ciudadano FERNANDO JOSE LIENDO BARRIOS, se libro cartel.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada MARIA SIRIT consigno diligencia presentando el cartel debidamente publicado en el diario el falconiano.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el tribunal ordena agregar ejemplar de los diarios EL FASLCONIANO Y EL NUEVO DIA.
En fecha 25 de octubre de 2012, a la bogada MARIA SIRIT, consigno diligencia solicitando se le nombre defensor público de oficio al demandado a los fines de garantizar el proceso.
En fecha 01 de noviembre de 2012, ordena agregar el escrito presentado por la abogada MARIA SIRIT y se declara improcedente lo solicitado.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos comisión remitida del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA.
En fecha 11 de octubre de 2013, consigno escrito la abogada MARIA SIRIT, solicitando se le nombre defensor de oficio al ciudadano FERNANDO JOSE LIENDO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2013, el tribunal declara improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal procede a designar como defensor ad- liten del ciudadano FERNANDO JOSE LIENDO BARRIOS al abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, se le libro boleta al defensor de oficio.
En fecha 25 de marzo de 2013, el alguacil ERNESTO ROJAS, consigno debidamente firmada por el ciudadano JESUS SANCHEZ ROMERO.
En fecha 02 de abril de 2013, oportunidad para fijada por el tribunal para tener el acto de defensor ad- liten se declara desierto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde en fecha 26 de octubre de 2011, este tribunal libro comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, siendo en fecha 13 de diciembre de 2011, recibieron la comisión le dieron entrada y se la entregan al alguacil de ese tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2012, el alguacil titular de la unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno diligencia contentiva de un folio útil dejando constancia que la parte demandante no le dio el impulso procesal a los efectos de citar al ciudadano: FERNANDO JOSE LIENDO BARRIOS; trascurriendo así mas de treinta días y termino de distancia para practicar dicha citación han transcurrido un total de Setecientos tres (703) días continuos, sin que la parte actora hubiese impulsado dicha citación, en su respectivo lapso procediéndose así un abandono total por la falta de impulso procesal del actor es por ello, que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 27 de Septiembre de 2011, por lo que ha sufrido un abandono en relación al cumplimiento de la citación al demandado, en el lapso de treinta (30) días, dicho abandono es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto este Tribunal forzosamente debe declarar la Perención en la presente causa y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 2:15 p.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN.
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Abg. NCG/CH/Rkmm
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