REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013
AÑOS: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.182-12.
DEMANDANTE: FRANK REINALDO MARIN, YSMAEL JOSE MARIN y JESUS ANTONIO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.802.514, V-12.182.907 y V-12.734.484, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
DEMANDADOS MARIA CANDELARIA, ALVARO ANTONIO, ALBA ROSALINA, ALYOLY COROMOTO, ELVIRA MARGARITA, PEDRO AUGUSTO, REINA MERCEDES y ELEISA CAROLINA MEDINA FUGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-749.129, V-5.289.564, V-5.294.037, V-9.511.757, V-9.511.758, V-9.927.641, V-11.473.772 y V-12.489.426, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, seguido por los ciudadanos FRANK REINALDO MARIN, YSMAEL JOSE MARIN y JESUS ANTONIO MARIN, la cual fue presentada para su distribución por ante este Juzgado, en fecha 08 de Junio de 2012, y quedando bajo distribución por este tribunal.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2012, se admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, acordándose emplazar a la parte demandada ciudadanos MARIA CANDELARIA, ALVARO ANTONIO, ALBA ROSALINA, ALYOLY COROMOTO, ELVIRA MARGARITA, PEDRO AUGUSTO, REINA MERCEDES y ELEISA CAROLINA MEDINA FUGUET, a los fines de que compareciera dentro de los Veinte(20) días de despacho siguientes de constar en autos el resultado de la ultima citación que se hiciera, a dar contestación a la demanda y se ordenó comisionar al alguacil de este tribunal para su practica. Así mismo se acordó emplazar por edicto, a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en la presente causa, para que comparezcan por este tribunal, a darse por citados dentro del termino de Sesenta (60) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la ultima publicación y fijación; todo de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo previsto en los articulo 131 y 132 del ejusdem, se ordena notificar por boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado falcón y se dejó nota, en la cual se ordena a parte interesada consignar las copias simples a los fines de librar las citaciones de los demandados de autos, se libro boleta al fiscal.-
En fecha 27 de Junio de 2012, la secretaria temporal de este tribunal; dejo constancia mediante nota que fue entregado Edicto, al ciudadano Ismael José Marín, así mismo por diligencia el ciudadano Ismael Marín, debidamente asistido por el Abg. Iván Pirela, consigno los emolumentos respectivos para la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión, para librar las compulsas de citación a los codemandados.-
En fecha 28 de Junio de 2012, el tribunal mediante auto acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas del libelo de la demanda y el auto de admisión.-
En fecha 29 de Junio de 2012, por medio de diligencia el ciudadano Ismael Marín, debidamente asistido por el Abg. Iván Pirela, consigno Ocho (08) juegos de copias, para que sean certificadas para formar las compulsas de los Codemandados de autos.-
En fecha 02 de Julio de 2012, el tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación de los codemandados de autos.-
En fecha 07 de Agosto de 2012, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Recibo de Citación con su compulsa, no firmada por la ciudadana ELVIRA MARGARITA MEDINA FUGUET, el cual se negó a firmar
En fecha 07 de Agosto de 2012, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Recibo de Citación con su compulsa, no firmada por el ciudadano PEDRO AUGUSTO MEDINA FUGUET, al cual no pudo localizar.-
En fecha 07 de Agosto de 2012, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Recibo de Citación con su compulsa, no firmada por la ciudadana ALYOLY COROMOTO MEDINA FUGUET, al cual no pudo localizar.-
En fecha 08 de Agosto de 2012, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Recibo de Citación con su compulsa, no firmada por la ciudadana REINA MERCEDES MEDINA FUGUET, al cual no pudo localizar.-.
En fecha 13 de Agosto de 2012, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Recibo de Citación con su compulsa, no firmada por el ciudadano ALVARO ANTONIO MEDINA FUGUET, al cual no pudo localizar.-
En fecha 13 de Agosto de 2012, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Recibo de Citación con su compulsa, no firmada por la ciudadana MARIA CANDELARIA MEDINA FUGUET, al cual no pudo localizar.-
En fecha 13 de Agosto de 2012, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Recibo de Citación con su compulsa, no firmada por la ciudadana ELEISA CAROLINA MEDINA FUGUET, al cual no pudo localizar.-.
En fecha 18 de Agosto de 2012, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal octavo del Ministerio Publico del Estado falcón.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar las actas procesales, se observa que en fecha 13 de Agosto de 2012, el alguacil consigno la ultima de las citaciones practicadas, la cual Siete (07) de los codemandados no pudo localizar y Uno (01) se negó a firmar, trascurriendo mas de un año sin que la parte interesada no ha cumplido con la formalidad que establece la ley, como lo es la citación por carteles y Boleta de Citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil.-.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 13 de Agosto de 2012, hasta la fecha, el presente juicio ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor; abandono en el cual fue sumergida la presente causa y esto es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes……………………………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:…………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………………………(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………….la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia………………………………………Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. …………………………………………Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada …………………………..- Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido mas de Un (1) año previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 9:15 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN .



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