REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 203º Y 154º
EXPEDIENTE: 9913
DEMANDANTE: EYLEN DEL VALLE SALAS.
DEMANDADO: TELMO ANTONIO VARGAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud de la demanda presentada por la ciudadana EYLEN DEL VALLE SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.141.039, asistido de Abogado; mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadano TELMO ANTONIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.589.091¸ este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace de la siguiente forma:
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la controversia en los términos expuestos en el escrito de demanda presentada por el ciudadano TELMO ANTONIO VARGAS, este Juzgador prevé que del petitorio de la demanda la parte actora pide a este Tribunal lo siguiente:
“Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDADOS al ciudadano TELMO ANTONIO VARGAS CLOTET, para que cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir con el contrato de venta suscrito en fecha 09 de Abril del 2012 con nuestra mandante, y en tal sentido, cumpla con: PRIMERO: LA TERMINACION DE LAS OBRAS EN EL INMUEBLE VENDIDO DE FORMA OPTIMA COMO FUE PACTADO; SEGUNDO: LA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE HABITABILIDAD EMANADO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL CORRESPONDIENTE ASI COMO TODA LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA LA TRAMITACION DE CREDITO HIPOTECARIO A FAVOR DE NUESTRA MANDANTE A LOS EFECTOS DE LA OBTENCION DEL MISMO PARA LA CANCELACION DE LA TOTALIDAD DEL PRECIO PACTADO Y PAGADO PARCIALMENTE; TERCERO: LA TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE MEDIANTE LAS ESCRITURAS DEFINITIVAS EN VENTA. CUARTO: A NO PERTURBAR A NUESTRA MANDANTE EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL INMUEBLE QUE LE FUERA VENDIDO, y QUINTO: A INDEMNIZAR A NUESTRA MANDANTE POR LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES QUE LE HAN SIDO CAUSADOS POR SU INCUMPLIMIENTO, lo cuales estimamos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), en cuanto a los daños materiales causados a nuestra poderista. Hemos estimado adicionalmente, como DAÑOS MORALES la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). SEXTO: Sea condenado al pago de las costas y costos procesales y al pago de los honorarios profesionales de Abogados..”
Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz:
“la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”
En este sentido del petitorio extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos procesales en cuanto a su planteamiento, dado que el actor acumula ineptamente dos pretensiones que se excluyen entre sí, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la parte actora pretende el pago de diversos conceptos dentro de los cuales se observa la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y además pretende que el Tribunal ordene la no perturbación del uso goce y disfrute del inmueble, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita la coexistencia en un mismo proceso de dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles disponiendo lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En virtud de lo dispuesto en el articulo 78 supra transcrito podemos observar que el demandante acumuló en su escrito de demanda diversas pretensiones; así tenemos que pretende un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario; igualmente el actor, acumuló en el mismo libelo una pretensión de que el Tribunal ordene al demandado a no PERTURBAR el uso, goce y disfrute del inmueble, entiende este Sentenciador que el demandante solicita una protección a la posesión a través de una acción Interdictal de Amparo, el cual se ventila por el Juicio Breve.
Ahora bien, sobre esta acumulación es de suma importancia resaltar dos cosas; UNO: tal como lo establece el autor Kummerow:
“El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
La vinculación de nuestro ordenamiento civil con la legislación francesa, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:
“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”
Este criterio de forma invariable se ha utilizado por la jurisprudencia patria, en
lo que probablemente constituya el criterio de mayor reiteración y uniformidad, en la historia del foro judicial venezolano. Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, el siguiente precedente judicial; Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938:
“(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”
Por las consideraciones expuestas se debe determinar que las acciones interdictales no pueden acumularse a las reclamaciones derivadas de derechos contenidos en un contrato.
DOS: que las acciones interdictales tienen un procedimiento especial contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que por criterio jurisprudencial se estableció que este tipo de juicios se tramitan por el Juicio Breve lo cual hace incompatible su acumulación al juicio ordinario que corresponde al juicio de Cumplimiento de Contrato.
En virtud de esto queda establecido la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó el Cumplimiento de un Contrato conjuntamente con una pretensión de amparo Interdictal, resultando estas pretensiones incompatibles, al tener procedimientos diferentes, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente
demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por inepta acumulación, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana EYLEN DEL VALLE SALAS, mediante la cual demanda al ciudadano TELMO ANTONIO VARGAS. todos identificados Up Supra.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:20 am, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 061 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.