REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013
AÑOS 203º Y 154º

Vista la reconvención planteada en fecha 16 de septiembre de 2013 por el demandado de autos PEDRO ARGENIS GARCIA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.929.210, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a su admisión hace las siguientes consideraciones:

La parte reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 365 ejusdem, propongo formal reconvención en contra de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por daños y perjuicios, fundamentando mi acción en el único aparte del articulo 1.185 del Código Civil, toda vez que dicha empresa a pesar de existe una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 16-12-2011…” “…En tal virtud demando a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se declare con lugar la reconvención de daños y perjuicios instaurada con fundamento en el “abuso de derecho” cometido por la accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fundamentada en el único aparte del articulo 1.185 del Código Civil.- SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) por daño emergente y SESENTA MIL BOLIVARES (60.000) por lucro cesante, todo lo cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…” . (Negritas y cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de expuesto lo planteado por el demandado, es necesario plasmar lo que señala el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguientes: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.

Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.

Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus. En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando Daños y Perjuicios, tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.


De lo anterior se deduce que estamos en presencia de una acción de reconocimiento de instrumento privado, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando una acción de Daños y Perjuicios, ésta debe sustanciarse dependiendo de la cuantía, es aquí donde entra a relucir la Resolución Nº 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, N° 2009.0006, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, en fecha dos (2) de abril de 2009, modificó la competencia en razón de la cuantía, de los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo que, debe concluirse imperativamente de la precitada resolución, que se ventilarán por el procedimiento breve, todos aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T) ….”, ahora bien, en virtud de la estimación hecha por el demandado reconveniente es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 934,57 Unidades Tributarias, dicha acción o petición debe ser ventilado por el procedimiento breve, y visto que el procedimiento aplicado al juicio principal, es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide

De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por la parte demandada (reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y visto que el procedimiento principal se esta ventilando por el procedimiento ordinario (folio 17), no existe similitudes processus lo cual es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por tal motivo este Juzgado Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención de Daños y Perjuicios propuesta por el ciudadano PEDRO ARGENIS GARCÌA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.929.210, de este domicilio, en contra de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A.
SEGUNDO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Municipio De Miranda Del Estado Falcón. 18 de Septiembre de 2013.
En esta misma fecha, siendo la 12:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO