REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN         JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
 
SANTA ANA DE CORO, 23 DE SEPTIEMBRE  DEL AÑO 2.013.
 
AÑOS: 203º  Y 154º.
 
 
Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos IGNACIO YOEL MANRESA MEDINA y  JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA,   el primero  Cubano y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-84.570.125 y V-11.763.997,  respectivamente, domiciliados esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.526.  De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el Nº 2.766-2013, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
Ocurren los ciudadanos: IGNACIO YOEL MANRESA MEDINA y  JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA,   el primero y Cubano y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-84.570.125 y V-11.763.997,  respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en  fecha  01 de Septiembre de 2011,  según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, que anexaron a su escrito, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que después de contraído el prenombrado matrimonio, asimismo alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,  fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cacique Bacoa, calle Nº 02, casa Nº 37, sector San José Municipio Miranda del Estado Falcón.
 
 
De la misma manera señalan que al comienzo de su relación todo era paz y amor, haciendo de su relación placentera, pero posteriormente surgieron desavenencias conyugales entre ellos, lo que se conllevo a separarse de hecho, formándose una separación completa desde el punto de vista físico y espiritual, en virtud de ello, por causa muy diversas, complejas son mediar el alcance de las mismas, su armonía conyugal reinante ha quedado rota desde hace más de un año hasta la presente fecha en consecuencia, tomando la determinación de concurrir ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento, amparado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en cuanto a los bienes declaran que no existe bienes de la comunidad conyugal que liquidar. 
 
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue primera en la Urbanización Cacique Bacoa, calle Nº 02, casa Nº 37, sector San José Municipio Miranda del Estado Falcón,  y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006,  del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
 
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
 
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
 
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado  Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, IGNACIO YOEL MANRESA MEDINA y  JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA,   plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de  Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
 
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTITRES  (23) días del mes de SEPTIEMBRE  del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
                                                                       ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO.    
 
Nota: En la misma fecha, se libró boleta de  notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
                                                                       ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
 
 LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORALDEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE  SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LOS  FOLIOS (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.766-2013, LAS  CUALES  EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS  VEINTITRES   (23)  DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE  DEL AÑO  2.013. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
 
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN    JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
 
SANTA ANA DE CORO, 23 DE SEPTIEMBRE  DEL AÑO 2.013.
 
AÑOS: 203º  Y 154º.
 
 
SE HACE SABER:
 
A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación,   en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha,   le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: IGNACIO YOEL MANRESA MEDINA y  JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA,   el primero y Cubano y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-84.570.125 y V-11.763.997,  respectivamente. Por lo tanto,  deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano. 
 
En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
 
Firmará  al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
 
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 
	ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
 
 
 
NOTIFICADA HOY_____________________ HORA: ______________________ 
 
LUGAR: ____________________________________________________________
 
LA  NOTIFICADA	
 
 
 
 
 
EXP Nº 2.766-13									
 
YM/karo
 
                                                                   
 
 
 
 
… SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE  SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LOS  FOLIOS (01)  Y (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.766-2013, LAS  CUALES  EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTITRES  (23)  DÍAS DEL MES DE MARZO  DEL AÑO  2.013. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
 
 
 
 
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