REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.013
Años: 203° y 154 º
Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos ANDRY JOSÉ DUNO PEREIRA y DAYSMAR DEL VALLE ZANOTTI MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Números V-14.794.283 y V-16.489.747, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Cañada, calle José María Vargas, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Alejandro Montes Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.246. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada en el libro de causas bajo el Nº 2.769-2013, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: ANDRY JOSÉ DUNO PEREIRA y DAYSMAR DEL VALLE ZANOTTI MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Números V-14.794.283 y V-16.489.747, respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2.010, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154, folio 49, tomo 2, año 2.010, que anexaron a su escrito, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que después de contraído el prenombrado matrimonio, asimismo alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Cañada, calle José María Vargas, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
…/
…De la misma manera señalan que surgieron desavenencias en el curso de la vida conyugal, lo que se conllevo a separarse de hecho, formándose una separación completa desde el punto de vista físico y espiritual, en virtud de ello, por causa muy diversas, complejas son mediar el alcance de las mismas, su armonía conyugal reinante ha quedado rota hasta la presente fecha en consecuencia, tomando la determinación de concurrir ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento, amparado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en cuanto a los bienes declaran que no existe bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio La Cañada, calle José María Vargas, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
A tal efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN
…/
…DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ANDRY JOSÉ DUNO PEREIRA y DAYSMAR DEL VALLE ZANOTTI MARIN, plenamente identificados. Asimismo se ordena notificarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNÉLIDA DIAZ LIENDO
Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, se entregó al alguacil a los fines de su practica y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNÉLIDA DIAZ LIENDO
YMG/LDL/*Lisbeth*
|