REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 209-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO.
DELITO: CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (10/09/2013), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Septiembre de 2.013, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 01/01/1.996, soltero, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de esa misma fecha (10/09/2013) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con la asistencia del Defensor Privado designado LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO y de la ciudadana FANNY MERCEDES GARCÍA ALVARADO en su condición de representante legal del adolescente in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Privada, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente al presente procedimiento conforme al contenido del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se le imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) establecido por la Fiscalía Especializada, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se decide. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al mismo la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse por ante este Tribunal el PRIMER VIERNES DE CADA MES en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. Así se decide. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. Así se decide. QUINTO: De conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día (...)”.

En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó el hecho en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual se encuentra previsto en el Capítulo VII del Título III del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente en el artículo 218 del Código Penal, que establece:

“Artículo 218 CP. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 09/09/2013, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, cuando el Oficial VICTOR GREGORIO GARCÍA ROSSEL se encontraba realizando un recorrido en moto por la calle San José de la población de Pueblo Nuevo y se detuvo a verificar el nivel de aire del caucho delantero de la moto, en ese momento se le acercó de manera intimidante un ciudadano notando el funcionario policial que éste se encontraba bajos los efectos del alcohol por lo que le dijo que se alejara un poco, preguntándole por qué se le acercaba así y que si tenia intensiones de quietarle el arma de reglamento, a lo que éste le dijo que si era así qué pasaba con una actitud bastante agresiva hacia el funcionario, por lo que el Oficial se le acerco al referido ciudadano para entablar un dialogo persuasivo para que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso a sus sugerencias, fue cuando el ciudadano sin motivo alguno se abalanzo hacia el funcionario lanzándole un golpe de puño, por lo que éste retrocedió unos pasos, en tal sentido el funcionario policial procedió a realizar una llamada telefónica al comando para que le enviaran una unidad en apoyo, llegando la unidad radio patrullera P-335 conducida por el oficial RODOLFO NAVARRO, continuando este ciudadano con la actitud agresiva viéndose el funcionario policial en la necesidad de utilizar técnicas de control basadas en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza amparado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y una vez controlado el ciudadano le procedió a realizar una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, tratándose éste ultimo del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a éste como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 218 Código Penal), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación conforme al resultado de las investigaciones. Así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2.013, luego de establecerse la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante el Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, por hacer oposición a través de violencia a lo que le fue requerido por el Oficial VICTOR GREGORIO GARCÍA ROSSEL quien se encontraba en cumplimiento de sus deberes oficiales cuando éste realizaba labores de patrullaje por la calle San José de la población de Pueblo Nuevo, por lo que el delito denunciado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 01/01/1.996, soltero, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., de conformidad a lo establecido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 469. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA