REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 190-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Septiembre 2.013, mediante la cual se le impuso al joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, para ser cumplidas en un período máximo de SEIS (06) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 21 de Octubre del año 2.012 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación consignado por la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada MAIRELYN ANGELICA RAMÍREZ SANCHEZ en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, nacido en fecha 11/07/1995, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la celebración de la audiencia de presentación por auto de fecha 22 de Octubre de 2.012.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 20 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, momentos en los que el ciudadano EMIRO ALFONSO RINCÓN (demás datos a reserva del Ministerio Público), se presento ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Regional Nro 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de formular denuncia en contra de ciudadanos vecinos del sector donde residente en la calle Francisco Miranda, sector victoria popular, vía astinave, ya que presuntamente lo amenazaron de muerte y dicha situación ha ocurrido en varias oportunidades, informando que los sujetos que denuncia son azotes del sector aportando las características de los mismos. Seguidamente se constituyo una comisión de servicio con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad urbana en el Sector antes mencionado, y al circular por el Sector La Victoria Popular, Calle Francisco de Miranda observaron a un ciudadano de piel negra, estatura media y contextura robusta, que vestía chemis de color verde con negro y bermuda de color negro, similares a las características aportadas por el denunciante, siendo que el ciudadano sospechoso al notar la presencia militar mostró una actitud retadora, pero caminando rápidamente hacia el interior de una vivienda, razón por la cual le dieron la voz de alto, y procedieron a efectuarle una revisión corporal de acuerda a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA RESULTO SER MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE UN GRAMO (1 GR); Seguidamente los funcionarios militares procedieron a la identificación del ciudadano, resultando ser un adolescente que responde al nombre de RAMOS LOPEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.896.952, nacido en fecha 11/07/1995. Finalmente los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión e imponiéndole de sus derechos que le asisten como imputado, quedando el adolescente a disposición de esta Representación Fiscal. Resultando ser la sustancia luego de ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”

En fecha 22/10/2.013 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 23 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

En fecha 23 de Octubre de 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 31 de octubre de 2.012 recayó auto y computo ordenando remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón para la continuación de las investigaciones pertinentes, remitiéndose el expediente con oficio Nº 2480-509.

En fecha 18 de Abril de 2.013 se recibe informe psico-social del adolescente practicado por la trabajadora social Lic. ZULY FERNANDEZ, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Mediante escrito consignado en fecha 03 de Junio de 2.013 la Abog. JESSICA RODRÍGUEZ ALCALA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual solicita la fijación de un plazo prudencial conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Junio de 2.013 se remite oficio Nº 2480-268 dirigido a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitando la remisión de causa a la sede de este Despacho.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de Julio de 2.013 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.013 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas, las cuales constan a los folios 72 al 77 del expediente.

En fecha 20 de Agosto de 2.013 recayó auto mediante la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, las cuales constan a los folios 82 al 88 del expediente.

Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2.013 se acuerda diferir la audiencia preliminar en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de Septiembre de 2.013, previa notificación de las partes, las cuales constan del folio 94 al 100 del expediente.

En fecha 09 de Septiembre de 2.013 diligencia la abogada CEGLITH PEREIRA -en su carácter de Defensora Pública del adolescente in causa- solicitando copias simples de la totalidad del expediente.

En horas de la tarde de ese mismo día (09/09/2.013), se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes en la cual el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 09 de Septiembre de 2.013, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se ofrece a los expertos:

1. Declaración de la funcionaria T.S.U. NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Delegación Coro, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCION y la EXPERTICIA BOTANICA 9700-060-683, de fecha 21 de Octubre del 2012, realizada muestra Única: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO AZUL, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA QUINCE GRAMOS (1,15 GRS) SE APERTURA Y SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO UN GRAMO (1GRS). A LOS FINES QUE POR SU CARACTERISTICA SE PRESUME LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SE PROCEDE A COLECTAR LA ALICUOTA SIENDO ESTA LA TOTALIDAD PARA POSTERIORES ANÁLISIS DE TOXICOLOGIA. SIENDO SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS, RESULTANDO SE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Así mismo, se solicita que la experticia, y el acta de inspección le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

2. Declaración del funcionario Agente WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare con relación a Acta de Investigación de fecha 21/10/2012, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en torno a los hechos, e igualmente declare en torno a la Inspección técnica de fecha 21/10/12. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

3. Declaración del funcionario Agente JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare con relación a Acta de Investigación de fecha 21/10/2012, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en torno a los hechos, e igualmente declare en torno a la Inspección técnica de fecha 21/10/2012. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del funcionario actuante SM/2 LINAREZ PIÑA OSCAR, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal Nro. 367-12 de fecha 20/10/2012, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en auto, así como la incautación de las sustancias, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

2. Declaración del funcionario actuante S1 GIL ESPINOSA NÉSTOR, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal Nro. 367-12 de fecha 20/10/2012, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del adolescente in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en auto, así como la incautación de las sustancias, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

3. Declaración del funcionario actuante S/2 ACOSTA EMILIO JOSÉ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal Nro. 367-12 de fecha 20/10/2012, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del adolescente in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en auto, así como la incautación de las sustancias, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el joven imputado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas, en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el joven imputado al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley que establece:

Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Articulo 131 de ésta Ley será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentra bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el Juez o Jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se consideraran bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepase lo que podría ser teóricamente una dosis personal...” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la Audiencia Preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 09 de Septiembre de 2.013, el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de la sanción correspondiente. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el acusado -debidamente asistido por su Defensora Pública- en la Audiencia Preliminar efectuada el 09 de Septiembre de 2.013 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, como sanción definitiva por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo que en su exposición durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2.013, el Representante del Ministerio Público modificó el plazo de la sanción solicitada inicialmente en el escrito acusatorio de DOS (02) AÑOS a UN (01) AÑO, lo cual fue acogido por el Tribunal y en tal sentido se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como medidas a imponer al acusado la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 20 de Octubre de 2012 por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 04 del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue aprehendido el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), específicamente en el Sector la Victoria Popular, Calle Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a quien después de hacerle una revisión corporal los funcionarios actuantes le incautaron en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de “...DOS (02) ENVOLTORIOS, COFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA “MARIHUANA” (sic) arrojando un peso bruto de UNO COMA CUATRO (1,4) GRAMOS...”, lo cual se corrobora del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-683 de fecha 21/10/2.012 inserta al folio 68, al establecer: “...MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su extremo con hilo azul, con un peso bruto de uno coma quince gramos (1,15 gr), se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto un gramo (1 gr)...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el acusado fue detenido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 04 del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Sector la Victoria Popular, Calle Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se colectó la sustancia la cual se encontrada dentro de uno de los bolsillos del bermuda que vestía, y así mismo, al celebrarse la audiencia preliminar el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 153 de la legislación especial sobre drogas hace referencia a la posesión de sustancias ilícitas con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en la referida legislación especial (Art. 37) o al consumo personal establecido en el artículo 131, esto es, cuando se permite como lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realicen las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos competentes, así como la licitud de estas sustancias para tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y visto que al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada dos porciones de sustancias de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), para su consumo personal, tal como lo manifestó éste en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y no para la realización de estas actividades permitidas por la ley, se verifica efectivamente la consumación del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el joven acusado. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al acusado de marras durante la celebración de la Audiencia Preliminar, deberá cumplirla por un lapso de TRES (03) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida, y compete -en todo caso- al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta medida sancionatoria está orientada al desarrollo educacional del acusado, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El joven acusado deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia Preliminar efectuada el 09 de Septiembre de 2.013, esto es la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 11/07/1995, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la referida Ley, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 578 (literal “f”), 583, 603, 620 (literales “b” y “d”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el joven acusado en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de Septiembre de 2.013 y ordena al mismo cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”) de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 470. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA