REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 527-13.
SOLICITANTES: YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.787.289 y V-9.928.364, respectivamente, de profesión u oficios jardinero el primero y educadora la segunda, domiciliados el primero: en la Población de Yabuquiva, Sector Cuarabana, diagonal al Solar de Chica, casa sin número, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda: en la Población de El Taparo, Sector La Guadalupe, Vía Moruy, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNYS K. ATACHO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.188; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… Contraj{eron} matrimonio civil, ante le Jefe Civil de la parroquia Moruy, del Municipio Autónomo Falcón, Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991)………………………………………………………….

• Que… Celebrado el matrimonio civil fija{ron} {su} domicilio conyugal en el Municipio Falcón, Parroquia Moruy, Yabuquiva, sector Cuarabana, diagonal al solar de Chica, casa sin número……………………………………………………………………………………

• Que… por desavenencias surgidas durante {su} unión matrimonial, actualmente {se} enc{uentran} separados de hecho desde el quince (15) de julio de dos mil seis (2006), es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de {su} vida en común……………………………………………………………………………

• Que… En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvi{eron} gananciales………………………………….

• Que… Del matrimonio precrea{ron} dos (02) hijos, el primero lleva por nombre, ISMAEL JOSÉ REYES PETIT, venezolano, mayor de edad; con de cedula de identidad numero: V-20.552.486 y la segunda: ISIRET DEL VALLE REYES PETIT, venezolana, mayor de edad; con de cedula de identidad numero: V-23.525.891…………………………………………………………………………………………

• Que… Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, {ellos} YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES, antes identificados, solicita{n} respetuosamente (sic), {se} declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que {los} unía………………………………………………………………

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 de fecha 21 de Diciembre de 1.991 de los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT GUTIERREZ expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES signada con los Nros V-12.787.289 y V-9.928.364 (folio 04), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSMAEL JOSÉ REYES PETIT e ISIRET DEL VALLE REYES PETIT signada con los Nros V-20.552.486 y V-23.525.891 (folio 05), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 154 de fecha 17/11/1.992 del ciudadano YSMAEL JOSÉ REYES PETIT, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 06), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de éste y quienes funge como padres del mismo. Así se establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 101 de fecha 01/06/1.995 de la ciudadana ISIRET DEL VALLE REYES PETIT, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 06), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta y quienes funge como padres de la misma. Así se establece.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 21 de Junio de 2.013, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 17 y 18 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

A los folios 22 y 23 consta escrito presentado por Representación Fiscal en fecha 29/07/2.013, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.787.289 y V-9.928.364, respectivamente, de profesión u oficios jardinero el primero y educadora la segunda, domiciliados el primero: en el Sector Cuarabana, diagonal al Solar de Chica, casa sin número, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda: en la Población de El Taparo, Sector La Guadalupe, Vía Moruy, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO e IRENE JOSEFINA PETIT DE REYES desde el 21 de Diciembre del año 1.991 por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 471. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE