REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 167-2012 (CUADERNO SEPARADO)
ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALIRIO JOSE VALLES GARCIA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 17/09/2013 presentada por el abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA en su carácter de Defensor Privado del joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, basando su solicitud en el contenido de los artículos 103 del Código Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 10 de Mayo del año 2.012 con la consignación por ante este Tribunal de la solicitud de celebración de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 (numeral 2º) en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 ejusdem y CONTRA LA PROPIEDAD, denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1º y 3º del articulo 6 de la referida legislación especial, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de fecha 11 de Mayo de 2.012.
En fecha 11 de Mayo de 2.012 se realizó la audiencia de presentación (folio 106 y sgts), con la comparecencia de las partes, en la cual se impuso al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En esta misma fecha 11 de Mayo de 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.
En fecha 19 de Septiembre de 2.012 se recibe escrito por parte de los representantes del Ministerio Público, abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, mediante el cual solicitan la celebración de una audiencia especial para oír al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de la solicitud hecha por el mismo imputado en la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2.012, recayó auto del Tribunal acordando la celebración de la audiencia especial para oir al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) previa notificaciones de las partes.
En fecha 04 de Octubre de 2.012 se realizó la audiencia de especial con la comparecencia de las partes, en la cual se escuchó la declaración espontánea y voluntaria del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y se decretó la división de la continencia de la causa. Así mismo, en dicha audiencia se modificó la medida cautelar impuesta al joven en audiencia de presentación celebrada en fecha 11/05/2.012.
En fecha 05 de Octubre de 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia especial.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.012, se dio cumplimiento al PARTICULAR PRIMERO de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 04/10/2.012 y se acordó aperturar cuaderno por separado para recoger todas las actuaciones concernientes a la imputación hecha por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la remisión de la causa al Despacho Fiscal para la presentación de los actos conclusivos correspondientes, de acuerdo al resultado de las investigaciones.
En fecha 03 de Junio de 2.013 se recibe escrito de solicitud de audiencia especial para la fijación de un plazo prudencial, presentado por la Abogada JESSICA RODRIQUEZ ALCALA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón.
Mediante oficio librado en fecha 05 de Junio de 2.013, se solicita al Despacho Fiscal la remisión de la causa a la sede de este Despacho, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la Defensa Pública.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de Agosto de 2.013 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del joven imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 27 de Agosto de 2.013 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Septiembre de 2.013 la ciudadana DEXCCY DEL CARMEN BASTIDAS RONDON, en su condición de Representante Legal del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), exoneran a la Defensa Pública y designa como Defensa Privada al Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA a los fines que represente en todos y cada uno de los actos al joven imputado, por lo que el Tribunal lo juramento en esa misma fecha, previa aceptación del cargo.
En fecha 11 de Septiembre de 2.013, se dicta auto mediante la cual se fijó audiencia preliminar, previa notificación de las partes, las cuales constan a los autos del folio 265 al 273 del expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2.013, se recibe escrito presentado por el Abog. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitando la remisión de la causa al Despacho Fiscal.
En esa misma fecha (17/09/2013), se recibe escrito presentado por el Abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde consigna el acta de defunción del referido joven y así mismo solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad o no de la solicitud hecha por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:
El abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 103 del Código Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
….Con el carácter antes dicho vengo a consignar el Acta de Defunción del Ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien en vida tuvo relación con la presente Causa, por lo que ateniéndome al Articulo 103 del Código Penal Vigente y al 561 Literal “D” de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente que dice a la letra “d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción.”... (Cursiva del Tribunal).
Al efecto establece el artículo 103 del Código Penal venezolano lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 49 establece las causales de extinción de la acción penal, a tal efecto indica que:
“Son causales de extinción de la acción penal:
...1. La muerte del imputado o imputada (omissis)” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Como se observa, la ley estipula la situación de que un procesado o un sancionado o penado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas de la comprobación de la autoría del delito, o mejor dicho de una sentencia definitiva.
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer que la declaratoria de la extinción de la acción penal, es una causal operante para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).
Al ser el sobreseimiento un acto conclusivo, su naturaleza se traduce en un pronunciamiento judicial fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a una o varias personas a las cuales se les imputa o acusa la comisión de uno o varios delitos, razón por lo cual este pronunciamiento debe dictarse con relación a las personas y no a los hechos.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:
“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal.
Así tenemos, que el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insufienciente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pues bien, en la causa bajo estudio consta al folio 277 del expediente copia certificada del Acta de Defunción Nº 49 de fecha 13 de Septiembre de 2.013 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Los Taques del Estado Falcón, adscrita al Consejo Nacional Electoral, de la cual se evidencia que el deceso del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ocurrió el 07 de Septiembre de 2.013 a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO - FRACTURA DE CRANEO - LESIÓN ENCEFALICA SEVERA - HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (PERDIGONES), siendo certificada médicamente por el ciudadano GUISSEPPE CARUZO POERIO, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, tratándose de un documento público al cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado conforme a los fundamentos jurídicos explanados ut supra. Así se establece.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 (ordinal 1º) y artículo 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y CINCUENTA de la mañana (9:50 a.m.) y se registró bajo el Nº 472 y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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