REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 185-2012

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO.
DEFESORA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y PROCEDIMIENTO POR CONSUMO en fecha 17/09/2013 presentada por el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 21 de Marzo de 1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la referida ley especial, basando su solicitud en el contenido de los artículos 300 (numeral 2°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 28 de Agosto del año 2.012 con la presentación ante este Juzgado de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 21 de Marzo de 1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 28 de Agosto de 2.012 se realizó la audiencia de presentación (folio 22 y sgts), con la comparecencia de las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En esa misma fecha (28/08/2.012) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 05 de Septiembre de 2.012, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones pertinentes.

Mediante escrito consignado en fecha 03 de Junio de 2.013 la Abog. JESSICA RODRÍGUEZ ALCALA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, solicita la fijación de una audiencia especial para la fijación de un plazo prudencial en la presente causa, donde se encuentra imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 05 de Junio de 2.013, se remite oficio a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual se solicita la remisión del expediente a la sede de este Despacho, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la Defensa Pública.

En fecha 02 de Agosto de 2.013, se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal y se ordena su reingreso por auto de esa misma fecha.

Mediante auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2.013, se acuerda fijar la audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de las partes, las cuales constan a los folios 67 al 74 del expediente.

En horas del día 19 de Agosto de 2.013, se realizó la audiencia especial con la comparecencia de las partes, en la cual se fijó un plazo prudencial de 30 días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo conforme al resultado de las investigaciones, ordenándose remitir la causa.

En fecha 17 de Septiembre de 2.013, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abog. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, presenta escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que sigue ese Despacho Fiscal en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así mismo solicita se decrete el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO al adolescente in causa, previsto en los artículos 141 y 143 de la Ley de Drogas.

S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad o no de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 300 (numeral 2°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando -entre otras cosas- que:

“...En tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestra Ley Orgánica de Drogas no constituye delito, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación y reinserción del consumidor a la sociedad, para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida Ley, lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico...
...Por lo anteriormente expuesto, considero pertinente solicitar se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/03/1.996, de dieciséis (16) años de edad para el momento que ocurrió el hecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado falcón, hijo del ciudadano NELLYS MALLELYS CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.262.300; de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal...” (Cursiva del Tribunal).


Al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

En este sentido, cuando el legislador expresa en el numeral segundo del artículo transcrito anteriormente que “el hecho imputado no es típico” hay que entender que el hecho imputado es real y está probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, lo cual se verifica al darle la Ley Orgánica de Drogas un carácter especial al procedimiento por consumo de cualesquiera de las sustancias ilícitas indicadas en la referida ley, sin establecer una sanción punitiva, por cuanto su finalidad es recuperar en el consumidor un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico que le permita su reinserción social al medio que le es propio y así garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad.

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como requisito sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, se dice en este sentido que la conducta es atípica. De allí que la doctrina nos enseña que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 529 en el cual se establece lo siguiente:

“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley” (Cursiva del Tribunal).

Por lo que -a tenor de lo expuesto anteriormente- al declararse el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) consumidor, según lo manifestado por éste durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Agosto de 2.013, lo cual fue verificado con el resultado de la experticia Toxicológica In Vivo realizada en fecha 27 de Agosto de 2.012 por la TSU Química SILED ROJAS, experta adscrita al Área de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, mediante la cual se “...se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína correspondiente a drogas de abuso...”, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al adolescente in causa, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, resultando procedente declarar CON LUGAR la petición de la representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Cursiva del Tribunal).

Esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 (numeral 2°) del Código Orgánico Procesal Penal por obrar a favor del investigado, que en el hecho relacionado con el consumo de sustancias ilícitas concurre la no punibilidad, y que como bien lo estableció el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas “...este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor es un delincuente, es considerado por la Ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos...”. Así se establece.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

T E R C E R O
DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

En el TITULO V de la Ley Orgánica de Drogas, se establece el procedimiento que se ha de aplicar para el caso de que una persona se declare consumidora de cualesquiera de las sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas indicadas en dicha ley que no posean uso terapéutico, en este sentido indican los artículos 141 y 143 lo siguiente:

“Artículo 141: La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuado los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento a la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida a tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes” (Cursiva del Tribunal).

“Artículo 143: Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niña o adolescente, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez o jueza de la materia, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia; a los niñas y niñas se les aplicarán las medidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos punibles” (Cursiva del Tribunal).


Así tenemos que, en la presente causa consta al folio 61 el resultado de la experticia Toxicológica In Vivo realizada en fecha 27 de Agosto de 2.012 por la TSU Química SILED ROJAS, experta adscrita al Área de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, practicada al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) mediante la cual se “...se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína correspondiente a drogas de abuso...”, tomando como muestra 25 cc de orina correspondiente al referido adolescente.

Así mismo, al folio 85 del expediente, consta el resultado de la experticia Química realizada en esa misma fecha a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente in causa, y en la cual se especifica que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, teniendo como efectos y consecuencias: “...Hiperexcitabilidad Neuromuscular. Sensación de euforia, ebriedad cocainica. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de persecución que puedan alternar con periodos depresivos. Trastornos de sensibilidad. Dependencia de orden Psíquico. NO POSEE USO TERAPÉUTICO...”.

En este sentido, habiendo constatado esta Juzgadora de los exámenes realizados por la experta adscrita al Área de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, así como de la propia declaración rendida por el imputado durante la celebración de la audiencia de presentación efectuada en fecha 28 de Agosto de 2.012 al manifestar: “Yo soy consumidor desde hace mas o menos unos nueve meses y lo que consumo es perico, (sic) no le robo a nadie para consumir y de verdad no tengo mucho tiempo consumiendo y quiero que me ayuden a dejar el vicio...”, que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) es consumidor, este Tribunal procede a declarar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en la legislación especial, y en consecuencia se acuerda referir al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al Ambulatorio “Simón Bolívar” ubicado en el sector denominado Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que lo inserten en cualesquiera de los programas de tratamiento y rehabilitación posible con el propósito de que el imputado pueda recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y académico, debiendo realizar los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales respectivos y remitir a este Tribunal el resultado de los mismos a los fines de su seguimiento. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 21 de Marzo de 1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la mencionada ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 (numeral 2º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo se declara la PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose en este sentido la inserción del adolescente in causa a cualesquiera de los programas de tratamiento y rehabilitación que se implementan en el Ambulatorio “Simón Bolívar” ubicado en el sector denominado Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debiendo realizar los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales respectivos y remitir a este Tribunal el resultado de los mismos a los fines de su seguimiento.

Cítese a la ciudadana NELYS MALLELYS CHIRINO COLINA, en su condición de Representante legal del adolescente, conforme al contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 473. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA