REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 506-12.
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.310.416 y V-4.181.733, respectivamente, domiciliados el primero: en la Urbanización El Portal, Condominio Nº 01, Casa 3-B, Santa Cruz de Los Taques, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y la segunda: en la Calle Federación, casa sin número, Población Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIECER GREGORIO DÍAZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.681; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… Contraj{eron} matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón en fecha 16 de diciembre de 1.996..

• Que… que fija{ron} {su} residencia conyugal en Calle Santa María, Casa S/Nº, de la población de Villa Marina, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón....................................................................................................

• Que… transcurrido el tiempo, se fueron suscitando desavenencia y discusiones que se tornaron cada día mas insoportables, lo que determinó la imposibilidad de convivir juntos, de esa manera el día 30 de marzo de 1.998, decidi{eron} separar{se}, fijando residencias apartes, donde hasta la fecha, no se ha producido reconciliación alguna (sic) por más de cinco (05) años………………………….………………………………………………...............…..

• Que… es por lo que acud{en} ante {ésta} competente autoridad a solicitar {se} decrete el DIVORCIO basando {su} pedimento en lo establecido en el ARTICULO 185 “A” del Código Civil Venezolano Vigente…………………………………………….………....................…………………

• Que… durante {su} unión conyugal no procrea{ron} hijos…….............................................................................................................

• Que… durante {su} matrimonio no obtuvi{eron} bienes de fortuna, por lo que no existe comunidad conyugal que liquidar…………………………………………….....................………………………...

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos TERESA COROMOTO GOITIA y RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO signada con los Nros V-4.181.733 y V-7.310.416 (folios 02 y 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124 de fecha 16 de Diciembre de 1.996 de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA expedida por el Registro Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en su contenido, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia fotostática de la Constancia de Matrimonio expedida por la Secretaria General de Gobierno, Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques - Santa Cruz de Los Taques de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA (folio 05), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, mediante la cual se deja constancia de la celebración del matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA. Así se establece.


Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 24 de Octubre de 2.012, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 15 y 16 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

A los folios 20 y 21 consta escrito presentado por Representación Fiscal en fecha 13/08/2.013, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.
D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.310.416 y V-4.181.733, respectivamente, domiciliados el primero: en la Urbanización El Portal, Condominio Nº 01, Casa 3-B, Santa Cruz de Los Taques, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y la segunda: en la Calle Federación, casa sin número, Población Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO ROMERO y TERESA COROMOTO GOITIA desde el 16 de Diciembre del año 1.996 por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 474. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE