REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


CAUSA PENAL N° 207-2013


FISCALES ACTUANTES: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO y ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público del Estado Falcón, competentes en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 22/05/1.996, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón

REPRESENTANTES LEGALES: ROSALBA ALVARRACIN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.361, residenciada en la calle principal de Jacadaquiva, casa sin número (cerca de un estadio abandonado), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y MARY JOSEFINA NUÑEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.659.239, domiciliada en la población de Villa Marina, Calle Nº 01 del Sector Santa María, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELITZA APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) para la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VICTIMA: NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ (OCCISO), quien fuera venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.228, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Porlamar con callejón Bolívar del sector Villa Marina, Posada Medano Caribe, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.147, residenciado en la calle Porlamar con callejón Bolívar del sector Villa Marina, Posada Medano Caribe, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su condición de cónyuge del occiso.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABOG. RAMÓN ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.525.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.355, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina con avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares III, piso 01, oficina 05, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal en concordancia con el articulo 84 (numeral 3º) ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AUTO DE ENJUICIAMIENTO)


Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 26 de Septiembre de 2.013 con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil por el Representante de la FISCALÍA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado ARGENIS RUIZ ATACHO en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 22/05/1.996, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal en concordancia con el articulo 84 (numeral 3º) ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal, respectivamente, quienes fueron representados por la abogada NELITZA APONTE en su condición de Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento a lo establecido en el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR LA VICTIMA

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta Juzgadora considera que los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón a los adolescentes in causa encuadran dentro de las calificaciones jurídicas dada al hecho investigado, este Tribunal acoge dicha calificación, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 22/05/1.996, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en las actas de investigación policial, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal en concordancia con el articulo 84 (numeral 3º) ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.228, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Porlamar con callejón Bolívar del sector Villa Marina, Posada Medano Caribe, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en virtud de los hechos ocurridos en la madrugada del día 26 de Agosto de 2.013, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas, momentos en los cuales el ciudadano NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ -antes identificado- se encontraba en compañía del ciudadano EMMASIEL JOSE CHIRINOS dialogando en frente de su posada de nombre Medano Caribe ubicada en el sector de Villa Marina, específicamente en la calle Porlamar con callejón Bolívar del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual era su negocio comercial y también su hogar familiar, específicamente en el área del estacionamiento el cual se encuentra desprovisto de su portón, cuando de manera intespectiva ingresaron cuatro (4) sujetos con las caras tapadas, uno de ellos portando un arma de fuego en su mano, que según el resultado de la respectiva experticia se determinó que era un arma de fuego tipo pistola, marca Jerico, calibre 9 mm Parabellum, modelo 941F, con un cargador con capacidad de quince (15) tiros, y otro de los sujetos con un palo, los cuales los sometieron y les dijeron que bajaran las caras, pero el hoy occiso NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ comenzó a forcejear con uno de ellos, escuchándose varios disparos, en razón de lo cual el ciudadano de nombre EMMASIEL JOSE CHIRINOS se lanzó al piso y gateando entró hasta el interior de la posada y cuando los sujetos se retiraron del lugar, éste salió y vio al hoy occiso tirado en el piso con sangre, por lo cual se dispuso a ubicar una ambulancia en compañía de otras personas para auxiliar al ciudadano NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien horas después falleció en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón producto de SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMOPERITONEO y LESION HEPÁTICA, según lo indica el médico Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poerio en su informe de fecha 26/08/2.013 (folio 71). Posteriormente, al tener conocimiento del suceso los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, iniciaron las averiguaciones correspondientes en torno al caso, realizando una serie de inspecciones técnicas y entrevistando a una serie de personas, entre los cuales figura una ciudadana de nombre ROSIBEL (demás datos reservados) quien indicó en sus declaraciones que “...aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, momentos cuando me encontraba cerrando mi local de venta de comida rápida, cuando escuche varios disparos, posteriormente paso corriendo con una pistola en la mano un sujeto llamado EL DEFY, luego me dijeron que habían matado al dueño de La Posada Médano Caribe de nombre NERIO...”; así mismo manifestó en la respuesta dada a la interrogante SEPTIMA ¿Diga Usted, características de la vestimenta que para el momento portaba el referido sujeto? contestando de la forma siguiente: “...Portaba una bermuda multicolor, una franelilla negra, una gorra y un pasamontañas arriba de la gorra...”, vestimenta esta recolectada por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los adolescentes y adultos, presuntamente propiedad del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) tal cual como se reseña en el acta de investigación penal (folios 34 al 36) al indicar: “...en el mismo orden de ideas se le preguntó al adolescente antes mencionado sobre la vestimenta que portaba en la madrugada del día de hoy, manifestando que la ropa que portaba era una bermuda estampada de colores Rojos, Verde y Amarillo y una franelilla de color negro, la cual se encontraba en la cesta de la ropa sucia, dándonos el libre acceso a la residencia dónde, se logró ubicar la vestimenta antes mencionada, la cual fue fijada y colectada por la funcionaria Detective YOSELIN CARRERA (sic) la cual se trata de una prenda de vestir tipo bermudas marca Quisilver, talla 30, con estampados en Rojo, Verde y amarillo y una franelilla de color azul Oscuro, marca Converse, sin talla aparente...”, para ser aprehendidos de inmediato por los funcionarios investigadores, quedando identificados como los adultos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado El Bebé, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.741, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado El Juan, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.321, y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), anteriormente identificados, quienes fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y puestos a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Posterior a ello, durante la audiencia de presentación realizada en fecha 28/08/2013, el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó al Tribunal que él se encontraba en compañía de la persona que hoy aparece señalada como la responsable de darle muerte al ciudadano NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ al indicar entre otras cosas lo siguiente: “En ese momento andábamos tres (03), el domingo a la 1:00 de la madrugada, el que mató al funcionario ese fue Juan, el pasó a buscarnos a nosotros y nosotros andábamos por ahí, y el como tiene muchos enemigos en Villa Marina Juan andábamos por ahí con deffit en una fiesta por ahí y pasó Juan y “vamos a dar una vuelta por ahí” y le dijimos “vamos a darle pues”, y cuando vamos pasando al frente de la casa de la posada entonces vino el tipo a decirnos a nosotros “que ustedes son unos marihuaneros, unos atracadores” y entonces vino el tipo y agarró y sacó un arma y vino Juan y le disparó ...”. Así mismo, de la respuesta dada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a la interrogante que le hiciera el Abogado Asistente de la víctima de que si el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encontraba con él en la fiesta, se infiere la presunta participación del adolescente cuando indicó: “...Si él estaba conmigo en la fiesta pero después nos fuimos para la plaza, estábamos los tres yo, él y Juan y salimos a pasear por ahí, y cuando íbamos pasando por la calle el señor comenzó a insultarnos, a decirnos de todo...”, constituyendo éstos los hechos generadores de los delitos por los cuales se acusa a los adolescentes in causa, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) encuadrar en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal, y la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) encuadrar en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal en concordancia con el articulo 84 (numeral 3º) ejusdem, en contra del ciudadano NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ (occiso); cumpliendo dicha acusación con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público explana de forma clara y específica el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por el cual acusa y los fundamentos formales en los cuales basa su acusación, y como quiera que para esta Juzgadora resultan suficientes los fundamentos de imputación que señala el Ministerio Público, y por los cuales obtuvo esta Juzgadora suficientes elementos de convicción respecto a la participación de los adolescentes acusados en los hechos que se les imputa, a los efectos del control judicial de la acusación, este Tribunal desestima la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa Pública en su escrito de contestación presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal en fecha 13/09/2013. Así se establece.

Con respecto a la ADHESIÓN a la acusación presentada en tiempo hábil por el abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS con el carácter de Representante Legal de la ciudadana MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ, en su condición de esposa del hoy occiso NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se admite la misma conforme al contenido del artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

S E G U N D O
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literal “f”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser obtenidas en forma idónea, legal y lícita de conformidad con el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por cuanto de las mismas este Tribunal evidencia que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en los hechos que se les acusa. Dichas pruebas admitidas son las que se describen a continuación:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Declaración del funcionario Detective JOSÉ MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Investigación Penal, donde deja constancia de la diligencia practicada en el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde realizan las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1541 de fecha 26 de Agosto de 2013, realizada en la Morgue del Hospital Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo (Estado Falcón); así como también declare con relación a la Inspección Técnica N° 1541 de fecha 26-08-13 realizada en el sitio del suceso.

2. Declaración del funcionario Detective HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Investigación Penal, donde deja constancia de la diligencia practicada en el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde realizan las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1541 de fecha 26 de Agosto de 2013, realizada en la Morgue del Hospital Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo (Estado Falcón); así como también declare con relación a la Inspección Técnica N° 1541 de fecha 26-08-13 realizada en el sitio del suceso.

3. Declaración del funcionario Inspector Jefe TEIDY CALDERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica N° 1547 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle Santa María de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1546 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el N° 22, ubicado en la calle Santa María, de Villa Marina, jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

4. Declaración del funcionario Inspector CARLOS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica N° 1547 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle Santa María de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1546 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el N° 22, ubicado en la calle Santa María, de Villa Marina, jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

5. Declaración del funcionario Detective Jefe JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica N° 1547 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle Santa María de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1546 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el N° 22, ubicado en la calle Santa María, de Villa Marina, jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

6. Declaración del funcionario Detective RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica N° 1547 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle Santa María de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1546 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el N° 22, ubicado en la calle Santa María, de Villa Marina, jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

7. Declaración del funcionario Detective YOSELIN CARRERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica N° 1547 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle Santa María de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1546 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el N° 22, ubicado en la calle Santa María, de Villa Marina, jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

8. Declaración del funcionario Detective REINALDO BASALO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica N° 1547 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle Santa María de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1546 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el N° 22, ubicado en la calle Santa María, de Villa Marina, jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

9. Declaración del funcionario Detective ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica N° 1547 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle Santa María de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como también declare en relación a la Inspección Técnica N° 1546 de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el N° 22, ubicado en la calle Santa María, de Villa Marina, jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

10. Declaración del médico Anatomopatólogo Forense GIUSSEPPE CARUZO, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno al Protocolo de Autopsia N° 2682 de fecha 26/08/2013, mediante la cual deja constancia del resultado de la autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con fecha de muerte 26/08/13, en la que se determina la causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOPERITONEO, LESIÓN HEPATICA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

11. Declaración del funcionario Agente CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, Unidad de Balística, para que declare en relación a la experticia 9700-060-B-431, y 9700-060-B-432, ambas de fecha 27 de Agosto de 2013.

12. Declaración del funcionario Lic. LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, Departamento de Criminalística, para que declare en relación a la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo y solución de continuidad e iones oxidantes nitratos y Nitritos, N° 9700-060-379 de fecha 28-08-13, y experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de IONES OXIDANTES, N° 9700-060-380 de fecha 28-08-13, realizada esta ultima a la ropa que se le incauto al adolescente DEFFIT MANUEL DÍAZ NUÑEZ.

13. Se ofrece la Experticia de ATD (Análisis de Trazas de Disparo), realizada al adolescente DEFFIT MANUEL DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula V-30.462.710, solicitada mediante memorandum N° 9700-175-7296, de fecha 27-08-2013 al Jefe de Coordinación Nacional de Criminalística.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Declaración del ciudadano ENMASIEL (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de testigo presencial, se encontraba con el hoy occiso al momento de los hechos, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

2. Declaración de la ciudadana CAROLINA SOCORRO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de testigo referencial, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

3. Declaración de la ciudadana ROSIBEL (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de testigo, se encontraba adyacentes al lugar de los hechos, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

4. Declaración del ciudadano GREGORIO JIMÉNEZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de testigo referencial, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

5. Declaración del ciudadano FREDDY (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde incautaron un arma de fuego y aprehendieron al ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN.

6. Declaración del ciudadano CARLOS (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de testigo presencial, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde incautaron un arma de fuego y aprehendieron al ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN.

7. Declaración del ciudadano BARTOLO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde incautaron un arma de fuego y aprehendieron al ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN.

8. Declaración del ciudadano EDISON (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en su condición de testigo, quien es vecino de la Posada Médano Caribe, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

9. Declaración de la ciudadana ESDRAS MERCEDES SÁNCHEZ LABARCA, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien en su condición de Víctima indirecta, madre del hoy occiso, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

10. Declaración del funcionario JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN, THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

11. Declaración del funcionario CARLOS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN, THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

12. Declaración del funcionario JOSÉ COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN, THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

13. Declaración del funcionario RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN, THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

14. Declaración del funcionario REINALDO BASALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN, THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

15. Declaración de la funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN, THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

16. Declaración del funcionario ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DÍAZ, apodado EL BEBE, JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado EL JUAN, THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PUBLICA y conforme al literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser obtenidas en forma idónea, legal y lícita de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. Dichas pruebas admitidas son las que se describen a continuación:

1. Testimonio de la ciudadana ANA JOSEFA QUERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.175.546, domiciliada en Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado falcón, quien puede dar fe y le consta que el día en que ocurrieron los hechos, dónde se encontraba el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

2. Documentales constituidas por constancias de residencias de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y documento donde se recogen firmas de la comunidad a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

T E R C E R O
DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “g”) y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a juicio oral de los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y en consecuencia se ordena su reingreso a la Entidad de Atención para Varones ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto se encuentran dados los tres elementos requeridos para la privación de libertad, entre los cuales se encuentran el FUMUS BONI IURIS, traducido en los asuntos penales en el fumus comissi delicti, pues se constata el ejercicio de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ -hoy occiso- quien fuera venezolano, natural de Maracaibo (Estado Zulia), fecha de nacimiento 13/01/1968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.228, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Porlamar con callejón Bolívar del sector Villa Marina del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que -como ya se dijo supra- su muerte fue causada con un arma de fuego que le ocasionó SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMOPERITONEO y LESION HEPÁTICA según lo indica el médico Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poerio en su informe de fecha 26/08/2.013 inserto al folio 71 del expediente, produciéndose dicha muerte durante la presunta ejecución de un hecho tipificado en la legislación penal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que permiten suponer a esta Juzgadora la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito como autor del mismo, así como serios indicios de la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como partícipe; elementos de convicción éstos contenidos en las diferentes actas de investigación penal y actas de entrevistas suscritas por los distintos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con especial atención en el acta de entrevista de fecha 26/08/2013 (folio 27 al 28) rendida por la ciudadana identificada en actas como ROSIBEL (demás datos reservados) quien indicó en sus declaraciones que “...aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, momentos cuando me encontraba cerrando mi local de venta de comida rápida, cuando escuche varios disparos, posteriormente paso corriendo con una pistola en la mano un sujeto llamado EL DEFY, luego me dijeron que habían matado al dueño de La Posada Médano Caribe de nombre NERIO...”; así mismo manifestó en la respuesta dada a la interrogante SEPTIMA ¿Diga Usted, características de la vestimenta que para el momento portaba el referido sujeto? contestando de la forma siguiente: “...Portaba una bermuda multicolor, una franelilla negra, una gorra y un pasamontañas arriba de la gorra...”, lo cual se concatena con el acta de inspección N° 1547 de fecha 26/08/2013 (folio 44 al 48) en la cual -entre otras cosas- se deja constancia de las diligencias hechas por los funcionarios actuantes mediante la cual se hace una descripción del inmueble donde se efectuó la detención de los implicados y se recolectó la vestimenta que portaba el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), haciendo éstos la respectiva fijación fotográfica, de la cual se observan relevantes similitudes con la descripción de la vestimenta que identifica en su declaración la ciudadana identificada como ROSIBEL (demás datos reservados), e igualmente se concatena con el acta de investigación penal de fecha 26/08/2013 (folios 34 al 36) en la cual se indica en la parte final del reverso del folio 34 entre otras cosas: “...se le preguntó al adolescente antes mencionado sobre la vestimenta que portaba en la madrugada del día de hoy, manifestando que la ropa que portaba era una bermuda estampada de colores Rojos, Verde y Amarillo y una franelilla de color negro, la cual se encontraba en la cesta de la ropa sucia, dándonos el libre acceso a la residencia dónde, se logró ubicar la vestimenta antes mencionada, la cual fue fijada y colectada por la funcionaria Detective YOSELIN CARRERA (sic) la cual se trata de una prenda de vestir tipo bermudas marca Quisilver, talla 30, con estampados en Rojo, Verde y amarillo y una franelilla de color azul Oscuro, marca Converse, sin talla aparente...”. Y así mismo, del acta de la audiencia de presentación realizada en fecha 28/08/2013, en la cual se recogen las declaraciones voluntarias que hicieran los jóvenes acusados, se reseña que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -libre de apremio y coacción- manifestó al Tribunal que en el momento de ocurrencia de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se encontraba en compañía del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -señalado como el que presuntamente dio muerte al hoy occiso- y del adulto identificado en actas como JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, apodado El Juan, y así se establece.

El PERICULUM IN MORA, que consiste en el peligro en la demora del proceso, basado en que el imputado evadiría el proceso, o en la destrucción u obstaculización de la actividad probatoria por parte de éste, o bien, en el peligro evidente que puede representar el imputado para la víctimas o testigos; en el caso de autos, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra actualmente siendo procesado por ante este Tribunal en la causa 174-2012 apertura en fecha 16/08/2012 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la que el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 17/09/2013 pidiendo como sanción la privación de libertad por un lapso máximo de dos (2) años, de lo cual evidencia su falta de compromiso al proceso que se le sigue, y siendo que este es un procedimiento en la cual se debate su presunta participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en contra del hoy occiso NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, existiendo serios elementos que comprometen su participación -como ya ha quedado suficientemente explanado- hace presumir al Tribunal el peligro de que éste pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia oral de juicio, y así se establece. Así mismo se evidencia la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección hacia los hijos, lo cual también es aplicable para el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya que de sus propias declaraciones se extrae que se encontraban en horas de la madrugada en la plaza de la población de Los Taques sin la compañía de sus representantes o responsables, cuando decidieron voluntariamente dar “unas vueltas por ahí” con un ciudadano adulto identificado en las actas policiales como JUAN ERNESTO MONTAÑO, que al decir del propio adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) tenía varios enemigos en Villa Marina. Así mismo, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ WEFFER en su condición de esposa del hoy occiso y víctima indirecta, se encuentra residenciada en la posada Médano Caribe ubicada en el sector de Villa Marina, específicamente en la calle Porlamar con callejón Bolívar del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con su pequeña hija de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como los ciudadanos identificados como ROSIBEL (demás datos reservados), EDISON (demás datos reservados), FREDDY (demás datos reservados), CARLOS (demás datos reservados), BARTOLO (demás datos reservados), quienes del contenido de sus respectivas actas de entrevista tienen conocimiento de los hechos y se encuentran residenciados en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, sector donde igualmente residen los adolescente in causa y sus familiares, pudiendo esto constituir peligro grave tanto para las víctimas (esposa e hija del hoy occiso) como para los testigos presenciales y referenciales, quienes pudieran sentirse amedrentados en participar en tales condiciones en el proceso que se les sigue a los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se establece.

Y la PROPORCIONALIDAD, que viene dada porque la medida cautelar de prisión preventiva procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Ministerio Público, es admisible la privación de libertad como sanción en contra de los referidos adolescentes, pues según lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley...”, así tenemos que en dicho articulado se establece que el HOMICIDIO, salvo el culposo se encuentra dentro de dicha previsión jurídica, por lo que habiendo la Fiscalía especializada calificado jurídicamente la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por su presunta autoría, y la del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, por su presunta participación en calidad de COMPLICE INMEDIATO -y que esta Juzgadora acoge- , siendo esto -entonces- elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la PRISIÓN PREVENTIVA de éstos a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

C U A R T O
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literales “h”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta Juzgadora considera que los hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal a los adolescentes in causa encuadran dentro de la calificación jurídica dada al hecho investigado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 22/05/1.996, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal en concordancia con el articulo 84 (numeral 3º) ejusdem, y del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.228, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Porlamar con callejón Bolívar del sector Villa Marina, Posada Medano Caribe, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Así se establece.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 (literal “i”) en concordancia con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la Secretaria del Tribunal ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE, remitir las presentes actuaciones y documentaciones anexas al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la presente fecha. Líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez natural, conforme lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 475. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA