REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 186-2012

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO.
DEFESORA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 25/09/2013 presentada por el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el cual aparece como imputado el entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/02/1.995, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 2º) del Código Penal venezolano, basando su solicitud en el contenido de los artículos 300 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 29 de Agosto del año 2.012 con la presentación ante este Juzgado de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 06/02/1.995, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 29 de Agosto de 2.012 se realizó la audiencia de presentación (folio 19 y sgts), con la comparecencia de las partes, en la cual se decretó la libertad plena e inmediata del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 30 de Agosto de 2.012) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2.012, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones pertinentes.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de Septiembre de 2.013, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abog. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, presenta escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que sigue ese Despacho Fiscal en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad o no de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 300 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando -entre otras cosas- que:

“...Ahora bien, ciudadana Jueza, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en su contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta actuaciones suficientes para determinar de forma indubitable, la punibilidad del Adolescente en el Tipo delictual, en virtud que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado ut supra, manifestó en la audiencia de presentación llevada a cabo en el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques: “El día de ayer (28/08/2012) aproximadamente como a las 9:30 de la mañana, nosotros, JORGE ROJAS, ANDERSON, JOSÉ, ABILIO, EDUARDO, ALICIA, YUMERY y yo llegamos a la casa del señor Duarte quien es el dueño del Local Chadas donde todos somos trabajadores, ayudándole a recoger su casa porque también había sufrido daños por el incidente ocurrido en la Refinería de Amuay, de hay nos fuimos con un encargado que se llama JOSÉ hasta el negocio, cuando estábamos buscando unos papeles, encontramos certificado de salud y otros documentos se los entregamos al encargado que se llama José que lo metió en la bolsa que se llevo la Guardia, en eso llegó un Guardia Nacional y nos llamó a todos para afuera del local, empezó a hablar con Alicia llamándola ladrona, y el encargado le decía al Guardia Nacional que nosotros éramos empleados del local, y el guardia insistía que éramos ladrones...”, Asimismo dicha información se corroboró con la declaración del ciudadano DUARTE MANUEL MARTINS JARDÍN, de nacionalidad extranjero, titular de la cédula de identidad Nro V- 81.358.807, quien es dueño del local comercial denominado TASCA RESTAURANT CHADAS GRILL, en donde ocurrió la aprehensión del adolescente quien expuso: “El día de ayer (28/08/2012) aproximadamente como las 9:30 am yo me encontraba en el local junto a los seis (06) muchachos que trabajan en mi negocio, saliendo posteriormente a una reunión que tenía con el Secretario del Gobierno del Estado Falcón, que se realizó en las instalaciones de un hotel nuevo que esta ubicado en la avenida Ali Primera cerca del Supermercado Punto Azul, luego se presentó el otro muchacho que también trabaja en mi negocio, por eso habían siete (07) personas, la reunión era para hablar sobre el desastre que había sufrido mi negocio con motivo del accidente ocurrido en la Refinería Amuay, luego cuando regresé como a eso de las 2 de la tarde llegué al negocio, me enteré por el resto de los muchachos que trabajan conmigo, que a mis empleados, los que había dejado en el negocio se los había llevado detenidos la Guardia Nacional porque llegaron en el negocio y los acusaron de saqueo, ellos se identificaron como empleados del local pero la guardia no les creyó, y los trasladaron al comando del DESUR... el muchacho menor empezó a trabajar en estos días por las vacaciones escolares porque él es estudiante y laboraba en el local lavando y ensalsando los pollos para la venta, es todo”...es por lo que los elementos de convicción no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra de la adolescente, por lo que no teniendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado...” (Cursiva del Tribunal).


Al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

En este sentido, cuando el legislador expresa en el numeral primero del artículo transcrito anteriormente que “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada” hay que entender que el hecho aun cuando se encuentra acreditado su acaecimiento, no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación. Específicamente, se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado o imputada, lo cual se verifica al indicar el ciudadano DUARTE MANUEL MARTINS JARDÍN en su condición de propietario del local comercial TASCA RESTAURANT CHADAS GRILL donde fue aprehendido el entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) conjuntamente con los adultos identificados en las actas policiales como ALICIA NOHELIA GOITIA MARIN, DANIEL ALEJANDRO ESPINA ESPINA, ANDERSON JESUS SALAS GUERRA, EDUARDO ENRIQUE CARRILLO ROSALES y JORGE LUIS ROJAS VILLAMIZAR, que el joven imputado era trabajador ocasional en su negocio comercial cuando manifestó -entre otras cosas- que “El día de ayer (28/08/2012) aproximadamente como las 9:30 am yo me encontraba en el local junto a los seis (06) muchachos que trabajan en mi negocio, saliendo posteriormente a una reunión que tenía con el Secretario del Gobierno del Estado Falcón (sic) para hablar sobre el desastre que había sufrido mi negocio con motivo del accidente ocurrido en la Refinería Amuay, luego cuando regresé como a eso de las 2 de la tarde llegué al negocio, me enteré por el resto de los muchachos que trabajan conmigo, que a mis empleados, los que había dejado en el negocio se los había llevado detenidos la Guardia Nacional (sic) y los acusaron de saqueo, ellos se identificaron como empleados del local pero la guardia no les creyó, (sic) luego me dirigí a ese comando a aclarar la situación (...) El muchacho menor empezó a trabajar en estos días por las vacaciones escolares porque él es estudiante y laboraba en el local lavando y ensalsando los pollos para la venta, es todo...”, lo que imposibilita al Ministerio Público de atribuirle una hecho que el mismo no realizó, en tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al joven imputado, resultando procedente declarar CON LUGAR la petición de la representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo transcrito anteriormente y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/02/1.995, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 2º) del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 (numeral 1º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 476. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA