REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA
EXPEDIENTE 338.2011.
SOLICITANTES RAYNIER RAMON RIVERO, Y YELITZA CAROLINA MIQUILENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.349.216, y V.-15.980.115, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 06 de abril de 2011, este órgano jurisdiccional administrador de justicia declaró la separación de cuerpos presentada por los cónyuges RAYNIER RAMON RIVERO, Y YELITZA CAROLINA MIQUILENA SANCHEZ, quienes manifestaron y así se desprende del acta de la partida de matrimonio que contrajeron matrimonio civil, el día 06/02/2009, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que por circunstancias particulares hubo un rompimiento de la armonía conyugal y convinieron en la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en relación al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Del mismo modo indican en su escrito, que obtuvieron un bien Inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 153, integrante del DESARROLLO HABITACIONAL, “VILLA DEL MAR”, II ETAPA (FASE I), UBICADO EN EL SECTOR SABANA LARGA MUNICPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, el cual lo adquirieron por préstamo a interés como garantía hipotecaria convencional de primer grado por la entidad bancaria “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A; en fecha 31 de julio de 2009, según bajo el numero 5 Protocolo I, Tomo II Tercer Trimestre del año 2009, folio 35 al 47 según copias certificadas la cual acompañaron al presente.
El día 18/04/2012, la ciudadana Yelitza Carolina Miquilena Sánchez, asistido del profesional del derecho Lorena Camacho, solicitó que por cuanto había transcurrido más de un año del decreto judicial de separación de cuerpos, solicita que el Tribunal declare la conversión en divorcio, por haber operado más de un año de esa separación, con fundamento en el Primer y Segundo Aparte del Articulo 185 del Código Civil Venezolano previa notificación del cónyuge.
En fecha 25 de junio de 2012, consta en autos consignación del Alguacil manifestando que no logro localizar al ciudadano RAYNER RAMON MONTES RIVERO folio (36).
El día 13/07/2012, la ciudadana Yelitza Carolina Miquilena Sánchez, asistido del profesional del derecho Lorena Camacho, solicitó que por cuanto se evidencia de actas que ha sido imposible la localización de su cónyuge, solicita se ordene librar notificación todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte.
El 18/07/2012, este despacho judicial ordena la notificación del cónyuge, para que comparezca dentro del segundo día de despacho siguiente a manifestar lo que creyera conveniente en relación a la conversión en divorcio que solicitó su cónyuge. Siendo proveído por auto lo solicitado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 188 y 189 del Código Civil, lo siguiente:
…“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”…
Estas dos normas sustantivas nos indica los efectos que tiene la separación de cuerpos que realizan los cónyuges por ante el Tribunal, y se suspende el deber de cohabitación.
En cuanto al procedimiento aplicable en la separación de cuerpos consagra dos, el primero es la separación de cuerpos contenciosa y el segundo, la separación de cuerpos no contenciosa, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente, en cuanto a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento al señalar:
…“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare
.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”…
En el caso bajo estudio, los cónyuges Raynier Ramón Montes Rivero y Yelitza Carolina Miquilena Sánchez, presentaron la separación de cuerpos en forma común, alegando que se había roto la armonía conyugal y este órgano jurisdiccional los declaró separados de cuerpo el 06/04/2011.
Con el decreto del Tribunal los dos cónyuges quedaron legalmente separados de cuerpo y el ciudadano José Valentín Bravo solicitó que esa separación se convirtiera en divorcio, ya que según el artículo 185 del Código Civil, había transcurrido más de un año del decreto y entre ellos no hubo reconciliación y esta norma le indica al Tribunal que procederá sumariamente a declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa a la notificación del otro cónyuge, hecho este que no pudo practicarse personalmente, ya que el ciudadano era imposible localizarlo, se ordenó la notificación y éste compareciera al Tribunal a exponer lo que creyera conveniente en cuanto a la solicitud de divorcio, otorgándose en un lapso de dos (02) días de despacho, que se computaría una vez que constare en autos el mismo fue consignado el 19/09/2.013, transcurrieron los dos (02) días de despacho que se le otorgó al notificado y éste no compareció, por lo que debe aplicarse las reglas y los efectos de esa notificación.
La notificación según el procesalista Carlos Moro Puentes, es un acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación del juicio o de la realización de algún acto del proceso.
En este caso, la persona esta a derecho, conoce del juicio y ha actuado en el expediente, en el caso en cuestión, por tratarse de una separación de cuerpo no contenciosa, porque no hay litis ni controversia, porque este tipo de procedimientos es de contenido sumario, sin embargo al no poderse practicar la notificación personal opera esta denominada la cartelaria, es decir, la que se publica por cartel y se le otorga un lapso para que la parte concurra al proceso y exponga lo que considere conveniente, de no hacerlo dentro de ese lapso queda legalmente notificado.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece los mecanismos de cómo debe llevarse a cabo la notificación al señalar lo siguiente:
…“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”…
Esta norma procesal es aplicable en el presente caso, en virtud que la notificación se hace para poner en conocimiento a la cónyuge, para la realización de un acto procesal, como lo es manifestar voluntariamente que efectivamente durante ese año no hubo reconciliación, o en su defecto oponerse alegando que si hubo al reconciliación.
Al haberse cumplido la notificación y transcurrido el lapso que se le otorgó a éste para que compareciera al Tribunal y no lo hizo quedo judicialmente notificado, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.138 del 29/09/2.004.
“…“...En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia del 26 de octubre de 1989 (Manuel Gonzalo Godoy Canelón contra Néstor Vicente Moratinos), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte para que se la tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, al que se contrae el artículo 14 eiusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...”.
De la doctrina anteriormente transcrita, queda evidenciado que sólo para el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, se procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedare consumada la notificación.”…
De manera que el efecto de la notificación en el presente procedimiento sumario se cumplió se le otorgó el lapso de comparecencia para que opusiera los alegatos que creyera conveniente, sin embargo el notificado no se hizo presente y quedo consumada la notificación, y el efecto que tiene ésta es la de aceptación de los hechos expuestos por el solicitante cónyuge ciudadano Raynier Ramón Montes Rivero, en referencia que transcurrió más de un año y no hubo la reconciliación y al no haber ésta la ley establece que el juez decretará la conversión en divorcio. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONVERTIDO EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos RAYNIER RAMON RIVERO, Y YELITZA CAROLINA MIQUILENA SANCHEZ, ya identificados; decretada por este Tribunal en fecha 06/04/2011, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 06/02/2.009, tal como se evidencia del Acta Nº 02. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad de gananciales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO G.
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:21 am., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste-
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
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