REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA



EXPEDIENTE No. 386-2013.

PARTE DEMANDANTE: HILDA ROSA BERMUDEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.512.258, domiciliada en la población de Mataruca, Abajo Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Colina, Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE LACLE GARCES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.501.928, domiciliado en la calle Miranda, frente al Restaurant Brisas del Mar, casa color Ladrillo, de dos Plantas, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta personalmente por la ciudadana HILDA ROSA BERMUDEZ HERNANDEZ, ya identificada, en la cual expone que comparece por ante este Tribunal a solicitar la Pensión Alimentaria en Beneficio de su hija, actualmente de 11 años de edad, según Acta de nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente contra el ciudadano FRANCISCO JOSE LACLE GARCES, ya identificado.

Prosigue agregando, que solicita al ciudadano FRANCISCO JOSE LACLE GARCES, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200 Bs.); es decir SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES; (600 Bs.); para la manutención de su hijo, lo cual serán depositados en una cuenta bancaria y que dicho dinero será utilizado para la compra de alimentos. De igual forma solicita que el demandado se comprometa con otros gastos como son: Medicinas, Ropa, Zapatos y Útiles escolares.

La referida solicitud fue admitida en fecha 26 de julio de 2013, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio por citado el FRANCISCO JOSE LACLE GARCES, según consta de exposición del alguacil agregada al folio (24) de las presentes actuaciones.

Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:

1.-El progenitor ofreció la cantidad de Bs. 800,oo mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual depositara de forma quincenal es decir 400,00 Bs. Quincenales, en una cuenta aperturada por la madre de su hija N° 0116-0204-59-0017001544, del Banco Occidental de Descuento (BOD), asume el compromiso de cubrir lo relacionado con los gastos de medicina, útiles escolares, ropa y calzados de común acuerdo y de forma compartida.

2.- Conforme la ciudadana HILDA ROSA BERMUDEZ HERNANDEZ, con las obligaciones asumidas por el padre de su hija y, ambos solicitaron la homologación de ley.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.

Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.

Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.

Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese y Publíquese.

Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en la Vela, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marilyn Elizabeth Cordero Gómez.



La Secretaria,

Abg. Leonela Judith Medina Duno

En la misma fecha siendo las dos 02:00 pm; de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Leonela Judith Medina Duno