REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2010-000209

DEMANDANTE: Dionny Noel Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.105, domiciliado en el Centro Comercial La Fuente, piso 1, oficina 08, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: Blanca Beatriz Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.294, domiciliada en el sector siete (07), calle 03, casa Nº 11, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
HIJAS: (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio contencioso.



NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presentado por el ciudadano Dionny Noel Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.105, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.360, en contra de la ciudadana Blanca Beatriz Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.294, domiciliada en el sector siete (07), calle 03, casa Nº 11, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Expone el Demandante, que en fecha 09 de febrero del año 1999, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Blanca Beatriz Morales, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón; Que durante sus años de noviazgo y durante los primeros años de matrimonio, todo marchaba bien entre su esposa y el, tal como lo planearon desde que eran novios. Que primero, establecieron una unión de hecho, y procrearon antes de casarse, a una hija de nombre (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).. Que a raíz del nacimiento de su primera hija, fue que decidieron, contraer matrimonio en el año 1999, y a los 07 años de casados, procrearon a su pequeña , fijando su domicilio común en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 45, casa Nº 11, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Que como toda pareja recién casada, con las diferencias propias de un matrimonio, todo marchaba bien, y que luego de un año comenzaron muchos problemas, que a veces eran producto de situaciones incomprensibles, y aun así siempre decidían olvidar esas situaciones negativas y continuar con su vida juntos, para la concretización de sus proyectos y metas. Que en líneas generales, llevaban un matrimonio normal, y si habían problemas, pero que se superaban a pesar de las diferencias; Que su prenombrada cónyuge mantenía con su persona, a inicios de su relación, una relación armoniosa, estable, sólida y si se quiere perfecta, en la cual imperaba el amor, el respecto y la unión, y se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar su cónyuge, cuando el empezó a trabajar fuera de la ciudad, dado que siempre se ha destacado con eficiencia en la empresa para la cual trabaja, PETROADVANCE, lo seleccionaron para trabajar en la Isla de Araba, y después de conversarlo en pareja aceptó, y aproximadamente en el mes de mayo del año 2003 se fue a trabajar en la Isla, sin que esa distancia impidiese que estuviera pendiente de su esposa y sus hijas, pues siempre viaja mensualmente para verlas. Que solo hubo un periodo de 06 meses, que no viajó pero era por inconvenientes del permiso de trabajo y no podía salir de la Isla hasta tanto le regularizaran el permiso, que a su regreso de Aruba en el mes de diciembre de 2007, y ya después de haber conversado con su esposa para recuperar su relación, pensó y asumió que todo iba a estar bien, pero se equivocó, que desde su regreso a casa todo fue peor, ya que su relación y vida familiar en general se convirtió en un calvario, y las discusiones con su esposa se tornaban mas fuertes y constantes, aun delante de su hija mayor, que entiende todo cuanto sucede alrededor, y la niña de 2 años también era victima de esa situación, porque se asustaba con los gritos de su mamá. Que después de todo esto, fue cuando en fecha 03 de noviembre de 2009, se repitió la nueva escena de su esposa de echarlo de la casa, de despacharlo del hogar común, y por esa razón sostuvieron una fuerte discusión fortísima, y todo esto a causa de la desconfianza y la inseguridad de ella, siempre manifestándole que le estaba siendo infiel, que era mujeriego , que nunca le iba a perdonar nada y siempre profiriendo insultos y agravios en su contra, todo delante de las niñas, por lo que interpuso formal solicitud de autorización para separarse temporalmente del hogar común, expidiéndose la debida autorización, mediante decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación; Que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia el, se subsume en las figuras consagradas por el legislador en los numerales 2° y 3°, ambos del articulo 185 del código civil venezolano, y dada la naturaleza de dichos hechos, estos configuran las causales de divorcio que invoca para la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 17 de septiembre de 2010, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Blanca Beatriz Morales, la cual se logró positivamente en fecha 27 de septiembre de 2010. Se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público en fecha 27 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, fue realizada la audiencia de mediación con la asistencia de la parte demandante de autos ciudadano Dionny Noel Marín, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.360 y la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Blanca Beatriz Morales, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cabrera inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.415, dándose por finalizada la fase de mediación, y dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana Blanca Beatriz Morales, dio contestación de la demanda, exponiendo que es cierto que el ciudadano Dionny Noel Marín y su persona contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1999, que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Dianny Beatriz Marín Morales y Dianelisse Nazaret Marín Morales, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente; Que como pareja asume, que han llevado un matrimonio normal en el cual se han suscitado problemas, que han superado satisfactoriamente. Que como esposa, en los años que llevan viviendo juntos ha cumplido cabalmente con los deberes inherentes conyugales, dándole a su cónyuge, cualquier manifestación de amor, cariño, socorro, protección, intimidad sexual, atenciones en el hogar entre otros, lo que desvirtúa totalmente lo alegado en lo que respecta al abandono voluntario referido en el libelo de la demanda; Que niega, rechaza y contradice, lo manifestado en el libelo de la demanda por su cónyuge, al referirse, que en la convivencia del hogar ha propiciado diversos momentos de insultos, agresiones físicas y verbales delante de sus hijas, y que esos hechos también son totalmente falsos, ya que jamás haría sufrir a sus hijas; Que es evidente, que los intereses personales de su cónyuge se encaminan únicamente a lograr el divorcio, sin tomar en cuenta el interés superior de sus hijas; Que se siente totalmente ofendida en su imagen, honor reputación, personalidad, conducta y vida intima, debido al exceso de alegatos falsos que atañen y atacan a su persona como un ser violento y agresivo, tal como se refiere en los hechos alegados en la demanda por su cónyuge. Y por lo que pide, sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y la parte demandada, donde se sustanciaron las pruebas, y se prolongó la audiencia de sustanciación, hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informe ordenadas.

En fecha 05 de mayo de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y la parte demandada, donde se dejó constancia de la prolongación de la audiencia hasta tanto constara en autos las pruebas de informe y experticia ordenadas.
En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 05 de agosto de 2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 05 de agosto de 2013, siendo que no constaba las resultas del oficio librado a la corporación Digitel, se procedió a diferir la audiencia para el día 14 de agosto de 2013 a las 11:30 a.m.
En fecha 14 de agosto de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante de autos ciudadano Dionny Noel Marín, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.360, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se contó con la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Helme Aliendo Cordero, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, y su relación con la Legislación Venezolana, para dilucidar la existencia o no de los hechos alegados, y poder así determinar, la procedencia de la demanda.
Se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio. Considerando este Juzgador, que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono afectivo, rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar. Puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.

Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que: Los excesos constituyen:“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”. Que la sevicia consiste en: “El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”. Agregando el diccionario Opus, al respecto, que la sevicia es “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”. Esta especial crueldad, implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. La injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco: “El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe aclararse, que el concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica. Constituyendo así, la injuria grave, las conductas ofensivas, asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio. Siendo esta violación suficientemente grave, para producir en el ánimo del cónyuge inocente, y con la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.


La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

En este estado, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ANÁLISIS PROBATORIO:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 44 acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Dionny Noel Marín y Blanca Beatriz Morales, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte del municipio Carirubana; La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que en fecha 19 de febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Dionny Noel Marín y Blanca Beatriz Morales, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del municipio Carirubana.
2) Riela al folio 45 partida de nacimiento perteneciente a la adolescente(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Licenciada Yaneth Marín Marcano, en su carácter de Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador aprecia la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Y de donde se desprende, que la adolescente(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., nació en fecha 22 de diciembre de 1997 en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, que es hija de los ciudadanos Dionny Noel Marín y Blanca Beatriz Morales y la competencia de este Tribunal.
3) Riela al folio 46 partida de nacimiento de la niña(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., suscrita por el Jefe Civil Registrador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que la niña(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., nació en fecha 10 de septiembre de 2007 en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, que es hija de los ciudadanos Dionny Noel Marín y Blanca Beatriz Morales y la competencia de este Tribunal.
4) Riela a los folios 47 al 53, copia simple de autorización para separarse temporalmente del hogar común, la cual se tramitó por ante expediente Nº IP31-J-2010-000222, (nomenclatura de ese Tribunal), expedida en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 28 de mayo el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación autorizó al ciudadano Dionny Noel Marín, para separarse del hogar conyugal y establecerse en la residencia donde vivía antes de casarse, ubicada en el sector Caja de Agua, calle brasil, casa Nº 12, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, hasta tanto cesaran las circunstancias de hecho.
5) Riela al folio 65 Carta aval en original, expedida por el Consejo Comunal del sector 7 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, expedida en fecha 21/09/2010. Y siendo un documento administrativo, se desprende que la Demandada, tiene su domicilio en al Urbanización Antiguo Aeropuerto, verdea 45 casa Nro 11, desde hace mas de 14 años.

De las pruebas de informes, solicitadas por el Tribunal:
1) Riela al folio 89, oficio S/N emanado de la Fundación Radio La Verdad, ubicada en la avenida 4 con calle 7, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón. Señalando éste sentenciador que habiendo sido solicitada la prueba bajo el control judicial, se desprende de él, que la ciudadana Blanca Beatriz Morales, labora sin cobrar, y conduce dos programas en Radio la Verdad, de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 10:00 a.m. a 12 Mm.
2) Riela al folio 91 oficio S/N emanado de la Empresa PETROADVANCE, ubicada en la autopista Judibana, vía Aeropuerto, redoma el Taparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Señalando éste sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el ciudadano Dionny Marín fue liquidado de la empresa Petro Advance C.A. con fecha 15 de junio de 2003 por mutuo acuerdo ya que tenia una propuesta de trabajo con la empresa GTC, N.V en la Isla de Aruba a partir del 23 de junio de 2003.
De la prueba de experticia:
1) Riela a los folios 159 al 168 resultas de experticia realizada a un teléfono celular marca: Nokia, Color: Gris, Modelo: 1110 Type RH 70, IMEI: 357075/00/840268/8, Code: 0528955EN26GG. En la audiencia de juicio se hizo comparecer al experto, Ingeniero Miguel Mora Almeida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.545, quien expuso sus conclusiones: “Si realicé la experticia. El problema con este teléfono es que no existe interacción con la computadora, es por ello que tuve que realizar el escrito por medio de citas, y los mismos los fui organizando de forma cronológica, es decir por fecha y hora. Me costó mucho encender el teléfono, ya que está bastante deteriorado. La primera vez que lo encendí observe menos cantidad de mensajes, la segunda vez que lo encendí aparecieron más mensajes, es por eso que le digo que trate de darle un orden cronológico. Por el deterioro del teléfono es que se presenta la inconcordancia. La información no es inventada, es confiable, lo que no es confiable es el sistema del teléfono como tal, si esta registrada esa información es porque alguna vez estuvo allí. He visto que se presentan mensajes que la persona ha borrado con anterioridad. Ya que esa información se borra físicamente pero no lógicamente es por eso que se manifiesta. Es todo. Señalando este sentenciador que quedó constancia, por la exposición del experto, que la información si es confiable pero que pudo haber una alteración en la misma. Y que al ser interrogado el Demandante por el Juez manifestó, que alteró la prueba al borrar los mensajes de la bandeja de salida de su teléfono. Siendo así, determina el Juzgador, que la prueba se encuentra viciada, al haberse alterado la misma, siendo que esto atenta contra el principio de inmaculación de la prueba, derivándose de ello, que la prueba debe ser declarada como desechada en todo su valor probatorio, por haber sido alterada ya sí se decide.

De la prueba testimonial:
Durante el desarrollo de la audiencia se hizo comparecer al ciudadano Jorge Antonio de Armas Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.640, quien previo juramento de Ley, expuso: “Conozco al señor Dionny de la empresa Petroadvance, ya que le envía a entregar una ficha técnica y fui a su casa a entregarla y cuando iba llegando escuche voces altas, como de una mujer, entonces salieron dos niñas llorando y vi al fondo una señora tirar una ropa. No conozco a la señora, se que es Blanca porque la mencionaron aquí”. Es todo
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano Ángel Jordán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.693, quien previo juramento de Ley, expuso: “Conozco al señor Danny de la empresa Petroadvance, trabajamos juntos desde hace años, él esta pendiente de sus hijas. Actualmente vive en casa de su mama en Caja de Agua, por los problemas que tuvo con la esposa. No conozco a la señora, conozco la situación porque él nos lo contaba”. Es todo.
Del testimonio del primero de los testigos se desprende, que presenció situaciones de violencia entre la pareja.

Del informe del Equipo Multidisciplinario:
1) Riela a los folios 100 al 112, Informe Integral practicado a los ciudadanos Dionny Marin y Blanca Morales y a las hermanas (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Suscrito por las funcionarias del Equipo Multidisciplinario adscritas a éste circuito Judicial, Dra. Ana Acosta Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, Lcda. Ingrid Hernández Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario y Abg. Katiuska Bracho Abogada del Equipo Multidisciplinario. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se hizo comparecer a la Psiquiatra del equipo multidisciplinario Dra. Ana Acosta quien expuso: “Ciertamente se realizó el informe en febrero del 2011, para el momento de la evaluación el señor Dionny manifestó tener una relación con la señora Blanca Morales y tuvieron dos hijas. Debido a las discusiones se separaron. Respecto del señor Dionny no se encontraron hallazgos significativos. En relación al señor Blanca Morales se evidenció signos de decepción y sentimientos de culpa. Las hijas, con respecto de la adolescente se evidenció trastorno depresivo reactivo, al momento de la evaluación había madurado, ella es muy apegada a su padre y lo celaba. Tenía una carencia afectiva del padre. Respecto de la niña por su corta edad, es más apegada a la madre”. Seguidamente se hizo comparecer a la Psicóloga del equipo multidisciplinario Psic. Marly Ferrer, quien expuso: “Se realizó la evaluación a la Sra. Blanca Morales, al señor Dionny Marin y a las hermanas(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).. En cuanto al señor se evidenció funciones psicológicas preservadas. La señora Blanca Morales presentó dificultades en la autovaloración de culpa y decepción. Con respecto a la adolescente presentó signos y síntomas de depresión. Es todo. De forma seguida se hizo comparecer a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario Lic. Ingrid Hernández, quien expuso: “El señor Dionny presentó estabilidad habitacional y económica, la ciudadana Blanca Morales presenta balance económico negativo”.
Con respecto a esta prueba, el Juzgador la considera fundamental, en el sentido de determinar, que las diversas situaciones de conflicto familiar, están afectando a las hijas de la pareja, esto se desprende, de la opinión profesional de la Dra Ana Acosta, Psiquiatra, quién manifestó en la audiencia de juicio, que ante la situación de violencia, las Niñas presentaban desordenes emocionales, y que era pertinente para su salud mental, que los Padres se separaran como pareja, ante la imposibilidad de reanudar de manera armoniosa sus relaciones.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, sin embargo la misma queda relevada por la imposibilidad material de obtenerla, al no llevarlas la Madre a la audiencia de juicio.

Ahora bien, en virtud a las anteriores consideraciones, y del material probatorio incorporado al presente proceso de divorcio, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del código civil venezolano como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría de la Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: :
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De todo lo visto, este Juzgador concluye, que existen suficientes indicios que orientan a la existencia de un clima de violencia e intolerancia en el hogar Marin Morales, clima este, que lamentablemente afecta las sanas relaciones de los miembros de la familia. Siendo que los hechos de violencia no pueden ser imputados de manera específica a alguno de los cónyuges, es necesario romper ese vinculo, para que cada quien pueda asumir su destino con tranquilidad, y puedan las hijas crecer en un clima de armonía familiar, aunque sus Padres no estén juntos, y siendo que es necesario que el estado proteja la integridad física y emocional de esta familia, debe disolverse el vínculo matrimonial, como una solución a la problemática familiar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aplicación de la doctrina del divorcio remedio declara sin lugar la existencia de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y parcialmente con lugar la existencia de la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Dionny Noel Marin, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.105, en contra de la ciudadana Blanca Beatriz Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.294, al existir excesos e injurias graves entre ambas partes que imposibilitan la vida en común, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos Blanca Beatriz Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.294 y Dionny Noel Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.105, contraído en fecha 19 de febrero de 1999, Por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte del municipio Carirubana.
En relación a las hijas, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Blanca Beatriz Morales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el ciudadano Dionny Noel Marín, podrá visitar a la adolescente (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y a la niña (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) las veces que así lo desee, siempre que no interrumpan la horas de descanso, comidas y estudios de las niñas, el padre podrá llevar de paseo a sus hijas, de visita a sus familiares, pernoctando con él, de manera alterna, los fines de semana y/o días feriados, épocas de vacaciones, navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta, asueto y semana santa, y así sucesivamente de manera alternativa, en cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, las niñas la pasarán al lado del ciudadano Dionny Noel Marín, el día de la madre y cumpleaños de la misma, las niñas lo pasarán con la ciudadana Blanca Beatriz Morales.
En cuanto a la obligación de Manutención el padre de las niñas aportará el equivalente al veinte por ciento de su sueldo o salario mensual, y otras dos proporciones iguales del veinte por ciento del sueldo, pagaderas, una durante los primeros cinco días de los meses de agosto de cada año para cubrir gastos de inicio de año escolar, y otra en los primeros cinco días de diciembre de cada año, para cubrir gastos navideños.
Lo referente a obligación de manutención y convivencia familiar puede ser revisado de manera autónoma, al haber sido impuestas de manera incidental.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días ¬del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,

Abg. Ignacio Hidalgo.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:30 am., del día de hoy, 16 de septiembre de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,

Abg. Ignacio Hidalgo.