REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2012-000158
SOLICITANTE: Etnis Yoli Carrasquero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.639, domiciliada en el Sector Daguarí de Charaima, carretera principal, casa sin numero (llegando a la Escuela Bolivariana Charaima, al lado del taller de Juan Castillo) Municipio Falcón, del Estado Falcón.
DEMANDADA: Etnis del Valle Carrasquero Carrasquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.761, domiciliada en el Sector Sabana Larga, calle Nº 4 (entrando por Dulces Los Medanos), casa S/N, cerca de la Pollera, Municipio Miranda, del Estado Falcón.
NIÑA: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Se inicia la presente causa, en fecha 09 de julio de 2012, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, con sus condiciones de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena del Ministerio Público, respectivamente. En su escrito exponen, que en fecha 02 de julio de 2012, la ciudadana Etnis Yoli Carrasquero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.639, domiciliada en el Sector Daguarí de Charaima, carretera principal, casa sin numero (llegando a la Escuela Bolivariana Charaima y al lado del taller de Juan Castillo) Municipio Falcón, del Estado Falcón, compareció ante el despacho fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), toda vez que manifestó que está bajo su cuidado y vigilancia, desde que nació, ya que para ese momento la madre de la niña, la ciudadana Etnis del Valle Carrasquero Carrasquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.761, domiciliada en el Sector Sabana Larga, calle Nº 4 (entrando por Dulces Los Medanos), casa S/N, cerca de la Pollera, Municipio Miranda, del Estado Falcón, se encontraba estudiando en Coro. Por lo que, la peticionaria se encargó desde ese momento y hasta la actualidad de los cuidados, manutención, protección, educación, salud, en fin, de todo lo que requiere una niña. Encontrándose, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)integrada al hogar de la abuela materna, señalando la peticionaria, que actualmente, la Madre de la Niña tiene otra pareja y otro Niño de once días de nacido, y no ha mostrado ningún interés en querer hacerse cargo de la custodia de su hija, por el contrario, que está de acuerdo que(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), continúe conviviendo en el hogar y bajo los cuidados de la abuela materna. Y es por lo antes expuesto, y en virtud de las atribuciones que les confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuden ante esta competente autoridad con el fin de pedir, le sea acordada la Responsabilidad de Crianza y Representación de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de la colocación familiar, a la abuela materna.
En fecha 10 de julio de 2012, se admitió la demanda, se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que se practicara la boleta de notificación de la ciudadana Etnis del Valle Carrasquero Carrasquero.
En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana Etnis del Valle Carrasquero Carrasquero, se dio por notificada mediante diligencia.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia de la solicitante de autos ciudadana Etnis Yoli Carrasquero Martínez, conjuntamente con la abogada María Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto constara en autos las resultas de los medios de pruebas de informe.
En fecha 08 de julio de 2013, la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó su remisión al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia de Juicio para el día 31 de julio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, día y hora fijado para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se constató la incomparecencia de las partes, se emitió auto fijando como nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de agosto de 2013 a las 09:00am; asimismo se hizo la salvedad que en caso de ser decretado el receso judicial que incluya la fecha pautada para la celebración de la audiencia, será celebrada el día 24 de septiembre de 2013, a las 09:32 a.m.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se aperturó el acto oral y público de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante de autos ciudadana Etnis Yoli Carrasquero Martínez, conjuntamente con el abogado Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, declarándose parcialmente con lugar la colocación familiar.
MOTIVA
Este juzgador, considera pertinente analizar la base legal que ampara la solicitud, y se tiene, que el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”
Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone, que la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, e imponen, que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. El artículo 397 de la LOPNNA, preceptua, que la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Desprendiéndose de todo este articulado, que para la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales; Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y Adolescentes, en tal sentido, es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los niños. Se analizan los elementos probatorios que fueron evacuados en la presente causa y tenemos:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio cinco (05), partida de nacimiento de la niña Eberlin José, suscrita por la secretaria encargada del Registro civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público en este sentido, este juzgador aprecia la prueba en todo su contenido. Por lo que, se tiene como plena prueba, el nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 07 de abril de 2003, la filiación materna establecida con respecto a la ciudadana Etnis del Valle Carrasquero Carrasquero.
De la prueba de informe:
1) Riela en los folios 51 y 52, comunicación S/N de fecha 24 de enero de 2013, proveniente de la escuela Bolivariana Baraived, suscrita por el Lcdo. Franklin Primera, en su carácter de subdirector encargado. Señalando éste sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), está inscrita legalmente en esa institución educativa cursando el cuarto grado sección única de Educación Primaria.
De la prueba de experticia:
1) Riela en los folios que van desde el diecinueve (19) al veintiocho (28), informe Integral practicado a la ciudadana Etnis Yolit Carrasquero Martínez y a la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. Ana Acosta, en su carácter de Psiquiatra, y por la Abogada Katiuska Bracho, en su condición de Abogada, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección. El cual arrojó entre sus conclusiones, que la ciudadana Etnis Yoli Carrasquero Martínez, es la abuela materna de la niña, que La niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) esta incorporada al sistema educativo regular, existiendo correspondencia entre la escolaridad y edad cronológica.
Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio con el fin de evacuar dicho informe integral, se procedió a hacer el llamado del Equipo Multidisciplinario en pleno y escuchar así sus conclusiones y sugerencias.
Indicando la Dra. Ana Acosta Psiquiatra del Equipo, lo siguiente: en cuanto a la evaluación psiquiátrica la ciudadana Etnis no presentó patología mental al momento de la evaluación, sin embargo, mostró preocupación referente a que ella tenia temores por la pareja de su hija, ya que la niña le manifestaba que se la pasaba en ropa interior y que la llamaba para la cama para ver televisión con ella. Seguidamente la licenciada Ingrid Hernández, manifestó que en cuanto a la parte económica, la ciudadana Etnis Carrasqueño trabaja eventualmente como depositaria de una empresa que prestan servicio a PDVSA, y que cuando no está contratada trabaja como repostera, aparte tiene otra hija que trabaja en Protección Civil y que la ayuda con los gastos de la Niña. Por ultimo se le solicitó a la la Abogada Katiuska Bracho que expusiera las conclusiones integrales del informe, quien manifestó que la ciudadana Etnis Yolit Carrasquero Martínez, es la abuela materna de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien a su vez es hija de la ciudadana Etnis del Valle Carrasquero Carresquero; Que la Niña tiene conocimiento de su madre, pero identifica a su abuela como mamá; Que la ciudadana Etnis Yolit Carrasquero Martínez, manifestó que asumió la responsabilidad de la crianza de su nieta desde su nacimiento; Y expresó, que la progenitora de la Niña comparte poco con su hija, acotando que últimamente la quiere llevar con ella, lo cual es por petición de su pareja que no es el padre de la Niña, y es con la intención de que la niña colabore con los cuidados del Niño de tres meses de nacido. Que la niña Eberlin José, esta incorporada al sistema educativo regular, existiendo correspondencia entre la escolaridad y edad cronológica. Que la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifestó que se siente bien con su abuela materna con quien convive, respondió además que no quiere vivir con su mamá.
Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que se ha determinado la existencia de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con diez años de edad, con filiación materna establecida y filiación paterna desconocida. Que está con su abuela desde que tenía once días de nacida, por lo que ha sido su abuela materna, la ciudadana Etnis Yoli Carrasquero Martínez quien se ha encargado del cuidado y la crianza de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que se encuentra totalmente incorporada al hogar de la abuela materna, brindándole una estabilidad habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expresando que desea continuar bajo los cuidados de su abuela materna.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte solicitante, este juzgador concluye, la conveniencia de que la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) continúe bajo la responsabilidad de su Abuela materna la ciudadana Etnis Yoli Carrasquero Martínez, quién ha suplido la figura de su madre. En ese sentido tenemos, que aunque la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por un familiar de origen, una aplicación exegética de la Ley, contravendría lo establecido en los artículos 400, 396, 358 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que siendo la Abuela parte de la familia de origen, el interés superior del la Niña, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que la Abuela se ha subrogado materialmente en el rol de madre. La realidad del caso, es que la Abuela ha asumido afectiva y materialmente el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su nieta, y ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a los Abuelos a la figura de Padres, esto, frente a la figura de terceros susceptibles de brindar una familia sustituta. Concluyéndose, que la Abuela, no pueden brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser ellas parte de la familia de origen, por lo que le son aplicables, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios Constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima que dando una interpretación cohesionada y extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso no sería procedente, establecer una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, en consecuencia este Tribunal estima que la figura mas adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza propios de los Padres, en la persona de la Abuela Materna, la ciudadana Etnis Yoli Carrasquero Martínez, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud Colocación Familiar incoada por la ciudadana Etnis Yolit Carrasquero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.639, conjuntamente con la abogados Helme Geronimo Aliendo Cordero y Maria Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en contra de la ciudadana Etnis del Valle Carrasquero Carrasquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.593.761, en consecuencia, se acuerda la extensión del ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de su abuela materna, la ciudadana Etnis Yolit Carrasquero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.639, por ser quien ha venido ejerciendo la custodia material de la Niña, y por ser parte de su familia de origen. Por lo que queda facultada, para su pleno ejercicio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil trece.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Abg. Diosa Bravo Alvarado.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:28 am del 27 de septiembre de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Diosa Bravo Alvarado.
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