REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203° y 154°

Expediente Nº IP21-N-2012-000112.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ RAS, titular de la cédula de identidad N° 7.943.772.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 25.379.
PARTE QUERELLADA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADFO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado por el ciudadano RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ RAS asistido por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, supra identificados, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en Acta Nº 07 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, este Juzgado Superior admitió la querella, ordenando la citación del ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón, y del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

En fecha doce (12) de abril de 2013, la abogada ROSALBA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.852, actuando en su condición de Síndica Procuradora del municipio Jacura del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día miércoles ocho (08) de mayo de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes.

Según auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día lunes veinte (20) de mayo del mismo año, no compareciendo ninguna de las partes a la misma.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se recibió escrito presentado la abogada ROSALBA COLINA y el abogado RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.852 y 152.039, respectivamente, la primera en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón y el segundo en su condición de querellante, mediante la cual manifiestan haber “convenido” y solicitan le sea otorgada la respectiva homologación.

El dieciocho (18) de junio de 2013, se libró Oficio dirigido al ciudadano FREDDY JAVIER GONZÁLEZ, en su condición de Alcalde del municipio Jacura del estado Falcón, mediante el cual se le informó de la solicitud de homologación de la transacción formulada en fecha veinte (20) de mayo de 2013.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, se recibió escrito consignado por la abogada ROSALBA COLINA, actuando en su condición de Síndica Procuradora del municipio Jacura del estado Falcón, adjunto al cual consignó autorización para transar en el presente asunto debidamente suscrita por el Alcalde del municipio Jacura del estado Falcón, ciudadano FREDDY JAVIER GONZÁLEZ.

Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la transacción realizada entre la abogada ROSALBA COLINA, supra identificada y el abogado RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ, parte querellante en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en Acta Nº 07 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario este Juzgador examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así las cosas, y siendo que en el presente caso las partes involucradas celebraron la transacción la cual fue consignada por ante este órgano jurisdiccional, y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:
“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, se desprende del Folio 68 del expediente, Oficio N° AJ-060-2013, de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, suscrita por el ciudadano FREDDY JAVIER GONZÁLEZ, en su condición de Alcalde del municipio Jacura del estado Falcón, autorización a la Síndica Procuradora del municipio Jacura del estado Falcón, ciudadana ROSALBA COLINA, razón por la que queda verificada la cualidad de las partes para transigir en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil. Así se Decide.


En el caso sub iudice este Tribunal observa que RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ, parte querellante, suscribió transacción con la ciudadana ROSALBA COLINA, actuando con el carácter acreditado en autos (Folio 57), en los siguientes términos:

“Omissis
Ambas partes hemos decidido homologar o convenir, aceptamos así la parte accionante recibir la cantidad de Bs. 50.000 los cuales serán (sic) cancelados de manera fraccionada en dos partes un 50 % que ya fue recibido en fecha 09 de mayo de 2013 a través (sic) del cheque N° 19671000 del Banco Bicentenario y el otro 50 % el día jueves 23 de mayo del presente año”.

Asimismo, se constata que la transacción ante referida, se hace sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN formulada por los abogados ROSALBA COLINA y RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ, supra identificados, la primera en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón y el segundo en su condición de querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA

LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ