REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-472-76.
DEMANDANTE: EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.586.977, asistida por la abogada FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.952, en contra del ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.679.718.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día diecinueve (19) de Octubre de 2.007, con el demandado de autos ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la Calle Zamora, final oeste, casa N° 05, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX. Igualmente, alega la demandante de autos que su cónyuge, ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, desde el día veintidós (22) de Agosto de 2.008, de forma voluntaria recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, sin dar ninguna explicación, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de la demandante, según sus alegatos, siempre fue de respeto hacia su esposo, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, y que dicha situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado al hogar, por lo tanto dicha situación se ha vuelto desde todo de punto de vista insostenible, a criterio de la demandante, ciudadana EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA, en razón de ello solicita sea declarada con lugar la presente demanda. Pues bien, con respecto a su menor hijo, el niño XXXXX la demandante de autos, ciudadana EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA propone lo siguiente:
• En cuanto a la Patria Potestad la seguirán ejerciendo ambos progenitores, y la Custodia la madre, ciudadana EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA.
• Se propone una Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales.
• Igualmente, se propone fijar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando éstas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su hijo, ni con sus horas de estudios.
Por otra parte, la abogada ELSY ATIENZA MONCALEANO, actuando como defensora ad-litem del demandado de autos, ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, en el escrito de contestación a la demanda alegó las siguientes defensas:
• Rechaza, niega y contradice el hecho esgrimido por la demandante de que el día veintidós (22) de Agosto del 2008 su representado haya de forma voluntaria recogido todas sus pertenencias y se haya marchado del hogar sin dar explicación alguna.
• Rechaza, niega y contradice que su representado desde el 22 de Agosto de 2008 fecha en la cual la demandante alega se marchó del hogar, hasta la presente fecha nunca haya regresado al mismo.
• Rechaza, niega y contradice el hecho esgrimido por la demandante de que su representado haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
• Rechaza, niega y contradice que el comportamiento de la demandante hacia su representado siempre fue de respeto para que cumpliera con sus deberes inquebrantable lealtad.
• Rechaza, niega y contradice que la situación bajo todo punto de vista es insostenible.
• Por último, la referida defensora ad-litem conviene en todos y cada uno de los planteamientos que hace la demandante con respecto al niño XXXXX, o sea, lo atinente a la responsabilidad de crianza, al ejercicio de la custodia, al ejercicio de la patria potestad, a la obligación de manutención y a la solicitud de fijación por parte del Tribunal de un régimen de convivencia familiar abierto.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA:
1.) Con relación al copia certificada del acta de matrimonio N° 25 de los ciudadanos EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA y ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, parte demandante y parte demandada respectivamente, la cual riela a los folios cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA y ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Sección Municipal del registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente demostrado el vinculo paterno y materno filial entre el referido niño y los ciudadanos EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA y ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN.


DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de la testimonial rendida por las ciudadanas ELIANA DEL CARMEN GUZMAN CABRERA y DAYANA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.178.268 y V-11.801.413, respectivamente, este Juzgador observa que las mismas son meramente referenciales de los hechos expuestos en sus testimonios, razón por la cual este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que sus declaraciones no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos en la presente causa.
Por otra parte, con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana ANGÉLICA MARIA CHIQUINQUIRÁ LAGUNA éste Juzgador observa que la misma está hábil y conteste en su declaración, y no cayó en ningún tipo de contradicciones, y con sus dichos queda plenamente demostrado el abandono voluntario e injustificado del hogar en el que incurrió el ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, para con su cónyuge la ciudadana EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA, alegado por la demandante antes mencionada en su escrito libelar, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecido en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil, cumpliendo así la demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por la causal precitada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, interpuesta por la ciudadana EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.586.977, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.952, en contra del ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.807.282. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA y ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, en virtud del abandono voluntario del hogar en el que incurrió el ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN para con su cónyuge la ciudadana EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA. Ahora bien, con respecto al adolescente XXXXX habido en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por su madre la ciudadana EVY NATHALIE COROMOTO JIMÉNEZ PEÑA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño XXXXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo, el niño antes mencionado.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano ÁNGEL DEIVIS LONGA ROLIN, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de su menor hijo. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandado de autos, ciudadano ANGEL DEIVIS LONGA ROLIN. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículo 185 numeral 2° del Código Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.