REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS (16) DE sEPTIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-604-74.
DEMANDANTE: NIURCA DEL VALLE ZÁRRAGA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: NOEL SEGUNDO TORRES.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana NIURCA DEL VALLE ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.790.088, en contra del ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.444.362, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público en el escrito libelar, que la ciudadana NIURCA DEL VALLE ZÁRRAGA acude a dicha fiscalía a los fines de que le sea fijada la Obligación de Manutención al ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES, quien es el padre de su hija, la niña XXXXX, a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, que le asiste, y además manifiesta que los gastos aproximados generados de manera mensual por su hija ascienden a la cantidad de Mil Ochocientos (1.800,00 Bs.), además de los gastos extraordinarios, tales como escolares cuando los hubiere, vestimenta, calzado, decembrinos y médicos. En tal sentido, la demandante de autos propone de fijen los siguientes montos:
• La cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) con el propósito de cubrir las necesidades requeridas por la niña antes mencionada, en cuanto a los concepto de sustento (compras de los alimentos y artículos personales), habitación (servicios públicos), educación (merienda, trabajos, colaboraciones escolares), salud (medicinas) y recreación (paseos).
• Para satisfacer los gastos extraordinarios de la niña que se generan durante el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestidos, calzados escolares y pago de inscripción escolar, solicita la demandante, que el padre aporte la cantidad extra sobre la cuota mensual requerida de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.).
• En cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se solicita la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), sobre la cantidad mensual ordinaria requerida, lo cual se solicita sea aportado dentro de los cinco (05) primeros días de cada Diciembre.
• Igualmente, solicita la demandante de autos el aumento anual automático de la cuota mensual y sobre las cuotas extraordinarias sugeridas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención que sea acordada, siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación, ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha doce (12) de Agosto de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NIURCA DEL VALLE ZÁRRAGA:
Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES.
Ahora bien, éste Juzgador observa que estando demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES y su menor hija, la niña XXXXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, se hace necesario para éste Juzgador fijar una Obligación de Manutención para las menores de autos, vale decir, para la niña XXXXX, es por lo que se hace imperioso para éste Tribunal declarar con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Fiscal octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana NIURCA DEL VALLE ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.790.088, en contra del ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.444.362, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX; en consecuencia, se establece una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES, en beneficio de su menor hija, la niña XXXX en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES deberá suministrar la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, la niña XXXXX.
SEGUNDO: Se establece una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES para el mes de Agosto, para coadyuvar con los gastos escolares que requiera su menor hija, la niña XXXXX.
TERCERO: De igual forma, se establece una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) para cubrir los gastos propios de la época decembrina tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que su menor hija requiera.
CUARTO: Se establece igualmente, que el ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, cultura, recreación y deportes.
Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser entregadas por el ciudadano NOEL SEGUNDO TORRES directamente a la ciudadana NIURCA DEL VALLE ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad número V-12.790.088. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.