REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: J.J-2013-147-64.
DEMANDANTE: HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.040, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.244, en contra del ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.627.
Alega el referido apoderado judicial de la demandante de autos en el escrito libelar que su representada contrajo matrimonio civil el día nueve (09) de Octubre de 2.009, con el demandado de autos ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Coro Estado Falcón, y que de dicha unión nació un niño de nombre XXXXX. Así mismo, alega el abogado TAREK SIRIT CUARTIN, que la unión matrimonial entre dichos ciudadanos antes mencionados, discurría felizmente y de manera armoniosa, pero con el transcurrir del tiempo de manera inesperada se fueron suscitando una serie de desavenencias en el seno familiar, hasta el punto que el día veinte (20) de Febrero del 2012, el demandado de autos abandonó el hogar de manera voluntaria y sorpresiva, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente, con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; y en razón de ello procede a demandar en divorcio en nombre de su representada, la ciudadana HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, al ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Código Civil.
De igual manera, con respecto a su menor hijo, el niño XXXXX, en el escrito libelar se propone lo siguiente:
-Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres, y la Custodia, sea ejercida por la madre.
-Que se fije como Obligación de Manutención por parte del ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales.
-Que se fije una Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias del niño.
Así mismo, se deja constancia de que el demandado de autos ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, a pesar de estar debidamente notificado éste no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni asistió a la audiencia oral y publica de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA GLEMELYS GRACIELA MOHAMAD NAVAS:
1.) Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio suscrita por la registradora Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, de los ciudadanos HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ y TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, parte demandante y parte demandada respectivamente, la cual riela a los folios ocho (08) del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ y TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente demostrado el vinculo paterno y materno filial entre los referidos ciudadanos HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ y TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, y el niño antes mencionado.


DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA GLEMELYS GRACIELA MOHAMAD NAVAS:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas IRMA DEL CARMEN RIERA DE LLAMOZAS y SOFIA GUADALUPE PARADA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.295.822 y V-7.477.138, respectivamente, este Juzgador observa las mismas están contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicción, puesto que con sus testimonios quedó demostrado el abandono voluntario e injustificado en que incurrió el ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, para con su cónyuge la ciudadana HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, alegado por ésta en su escrito libelar, ya que el mismo dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, toda vez que quedó evidenciado con dichas testimoniales que el demandado de autos, ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, de manera voluntaria abandono el domicilio conyugal que tenia debidamente conformado con la ciudadana HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, en consecuencia incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, según el testimonio rendido por las ciudadanas antes mencionadas, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecido en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil en el que incurrió el ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA para con la ciudadana HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, cumpliendo así la demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por la causal precitada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el abogado en ejercicio TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.040, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.244, en contra del ciudadano TEOLINDO RAMÓN RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.474.627, en virtud del abandono voluntario de los deberes matrimoniales en los que incurrió el demandado de autos, ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA para con su cónyuge la ciudadana HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, causal de divorcio ésta contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, razón por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ y TEOLINDO RAMÓN RIVERO MEDINA. Ahora bien, con respecto al niño XXXXX habido en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por su madre la ciudadana HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño XXXXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo, el niño antes mencionado. TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano TEOLINDO RAMON RIVERO MEDINA, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de su menor hijo.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandado de autos ciudadano TEOLINDO RAMÓN RIVERO MEDINA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.





ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.