REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-571-68.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.479.907, asistido por el abogado ALFREDO RIVERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.893, en contra de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.606.650.
Alega el demandante-reconvenido de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día dieciséis (16) de Diciembre de 1.993, con la demandada-reconviniente de autos ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, y que su vida conyugal durante los primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, según alega el demandante, en forma inesperada, se suscitaron en el seño familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien no ha querido deponer su incorrecta actitud, desvirtuando en gran manera sus sentimientos de padre y esposo, haciéndole la vida insoportable, al extremo que desde hace un tiempo bastante considerable tomó la decisión de no convivir con ella, ya que la situación se ha tornado difícil, por la crueldad excesiva, malos tratos, injurias graves, tanto para su persona como para sus demás familiares, lo cual ha hecho la vida en común, según alega el demandante-reconvenido. Igualmente, alega el demandante-reconvenido en su escrito libelar que la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO sin ningún tipo de justificación, ha puesto a su persona al desprecio y al odio público, perjudicándolo moral y espiritualmente con su incorrecto comportamiento, y que además de nada han valido las gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos, a fin de que su esposa depusiera su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno, por tales razones el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ demanda en divorcio a su cónyuge, la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, así como también manifiesta el referido demandante-reconvenido que procreó un hijo con la ciudadana antes mencionada, llamado XXXXX, sobre el cual solicita se le conceda el pleno ejercicio de la patria potestad, así como la custodia del mismo.
Posteriormente, mediante escrito el demandante-reconvenido de autos, ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, mediante el cual propone el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: A) El régimen de visitas deberá ser abierto, vale decir, la madre podría visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño y con las horas de sueño y con las horas de estudio. B) La madre podrá visitar a su hijo en mi residencia familiar y podrá salir con el cuando lo considere conveniente y necesario. C) Para los días feriados, cumpleaños, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, días decembrinos, así como cualquier otro día festivo serán alternativos entre los padres. D) En el caso de que cualquiera de los padres deba mudarse a otro estado de la república o fuera de la precitada república, se debe acordar que el régimen de convivencia familiar sea por temporada, todo en beneficio de su hijo. Así mismo, el demandante de autos, se obliga a proporcionarle a su hijo, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.), para sus gastos elementales, en virtud de que los demás gastos de manutención, vestuario, medicina, estudios y otros, se los está suministrando desde la fecha de nacimiento, y se obliga a entregárselos todos los meses de cada año.
Por otra parte, la demandada-reconviniente de autos ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO en su contestación a la demanda, expuso las siguientes defensas:
Primero: rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento, según sus dichos, ella nunca tuvo para con el conducta extraña, siendo mas bien el, el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a presentar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temerario. Alega también la demandada-reconviniente en su contestación a la demanda, que es cierto que su esposo desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, lo cual obedece a un frustrado plan de justificar el abandono el cual fue hecho realmente por su esposo, de las acusaciones que se le imputan en el libelo; por otra parte, y a pesar de las gestiones que presuntamente realizó la demandada, en el sentido de conseguir que su mencionado esposo regresara a su lado fueron nugatorias.
Segundo: Rechaza, niega y contradice lo referente al desprecio y al odio público a su esposo, perjudicándolo moral y espiritualmente, por cuanto según sus dichos, no es cierto que por el contrario, fue el quien la expuso al desprecio y al odio público, tal como consta en denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Tercero: Rechaza, niega y contradice lo referente a que la sociedad conyugal surgida con motivo de su matrimonio, no adquirió bienes que arrojen ganancias algunas que liquidar, ya que según sus dichos no es cierto, por cuanto si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal que arrojan ganancias, bienes que fueron vendidos sin su consentimiento y los enumera:
1. Vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6, tipo sedan, año 2001, color beige , serial de motor 4am611903, serial de carrocería 8xa53aeb112012005, placa iah-16j, monto 17.000.000,00, inserto ante la Notaria Cuarta del Estado Carabobo, bajo el numero 13, tomo 30, año 14 de Marzo del 2.003.
2. Vehículo marca jeep, modelo vk1, automático 4x4, año 2005, color azul atlántico, serial de motor 6 cli, seria de carrocería 8y4gl58k151101338, placa lap-84c, monto 35.000.000,00 ante la Notaria Cuarta del Estado Carabobo, bajo el numero 65, tomo 186, año 16 de Noviembre del 2.005.
3. Vehículo marca Toyota, modelo techo duro básico, año 1998, calor amarillo, serial de motor 1fz0367876, serial de carrocería fzj709005571, plaza tad-73m, monto 33.000.000,00, ante la Notaria Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el número 83, tomo 45, año 6 de Mayo del 2.005.
4. Vehículo marca Chevrolet modelo Cheyenne, año 1998, color rojo, tipo pick-up, serial de motor 5wv337173, serial de carrocería 8zcek14r5wv337173, placa 69w-gai, monto 10.000.000,00, ante el Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocópero del Estado Falcón, bajo el número 35, tomo 6, año 8 de Agosto del 2001.
5. Vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2002, color azul, tipo seda, serial de motor 22V301199, serial de carrocería 8z1sc51622v301199, placa iah-32d, certificado de registro de vehículo número 3574780.
Igualmente, alega la demandada-reconviniente que existen empresas que son propiedad del demandante-reconvenido las cuales son:
-Exporting Quality, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio del 2005, bajo el número 22, tomo 54-A, y con posterior modificación en Octubre del 2005, bajo el número 11, tomo 81-a.
-Consolidaciones Viales Falconianas, Covifa, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Marzo de 1998, bajo el número 23, tomo 3-a.
Alega también, la demandada-reconviniente de autos que forman parte de los bienes de la comunidad conyugal los siguientes inmuebles que fueron enajenados:
1.) Un lote de terreno de nueve (09) hectáreas, cuya venta fue autenticada ante la Notaria Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el número 04, tomo 02, del 31 de Octubre del 2.005.
2.) Un apartamento, cuya venta fue autenticada ante la Notaria Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el número 28, tomo 69, del 06 de Noviembre del 2.008.
3.) Un conjunto de mejoras y bienhechurías, cuya venta fue protocolizada ante el Registro de los Municipios Zamora, Píritu y tocópero del Estado Falcón, bajo el número 20, tomo 66-67, del 26 de Octubre del 2.000.
Así mismo, la demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice lo referente a la custodia de su hijo XXXXX, donde manifiesta el demandante-reconvenido, que su hijo se encuentra bajo su cuidado desde hace tres (03) años, puesto que desde el momento de que concibió a su hijo, ha sido ella quien le ha brindado con amor infinito, cuidados, atenciones y seguridad, siendo que su hijo comenzó a ser frecuentado por su cónyuge en el año 2.011, después de una larga ausencia del mismo, y pernoctando bajo su domicilio a partir del año 2.012; o sea un año y meses ha mantenido la custodia de su hijo, destacando la demandada-reconviniente que la permanencia de su hijo con su padre, se hace notoria desde unos años y varios varios meses, por comodidad de transporte para sus actuales estudios universitarios.
En tal sentido, la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, reconviene a su cónyuge, el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, basándose en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que según alega la referida ciudadana, el adulterio y su abandono del hogar tanto desde el punto de vista material como del moral es patente, e igualmente que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniarla así, como todo el tiempo que ha pasado, sin recibir de el, ningún sustento material ni apoyo moral, constituye moralmente una injuria grave.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, CIUDADANO ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ:
1.) Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ Y NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a la partida de nacimiento del ciudadano XXXXX, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la primera (I) pieza, del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se demuestra que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ Y NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, ya identificados.
3.) Con relación a la copia certificada del expediente signado con el Nro. IP01-Q-2012-000001, por el Delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente al auto mediante el cual se declara inadmisible la Querella, el auto de firmeza, la boleta de notificación de fecha 17 de Abril de 2013, así como la resolución donde se Decretó el Archivo, que riela desde el folio quinientos sesenta (560) al folio quinientos sesenta y nueve (569) de la primera (I) pieza del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el hecho de que la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, presentara querella penal en contra del ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, declarando el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Inadmisibilidad del escrito de querella, tal circunstancia constituye un hecho aislado que en ningún momento configura la causal de excesos, sevicias e injurias, ya que para que estas puedan materializarse, se requiere de hechos continuos y constantes en el tiempo que efectivamente puedan tipificar la causal antes indicada, y por ende hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, y no un hecho aislado como la presentación de la querella penal aquí promovida.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-REOCNVINIENTE, CIUDADANA NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO:
1) Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ Y NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, éste Tribunal ya se pronunció sobre la misma otorgándole valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la partida de nacimiento del ciudadano XXXXX la cual riela al folio cuatro (04) de la primera (I) pieza, del presente asunto, éste Tribunal ya se pronunció sobre la misma otorgándole valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ Y NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO.
3) Con relación a certificado de nacimiento de la niña ESTHER MARTINEZ BERNAL, emanado por el centro clínico Morrocoy, de la población de Tucacas Municipio Silva, del Estado Falcón, que riela inserto al folio setenta y uno (71) de la primera (I) pieza del presente asunto, así como ratificado mediante prueba de informe que riela a los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza tres (III) del presente asunto, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho certificado e informe ya que los mismos fueron presentados a los fines de demostrar el adulterio y la doctrina ha indicado de manera reiterada que un instrumento como el promovido por si mismo no comprueba la referida causal de adulterio alegada, aunado al hecho que de concedérsele valor probatorio a dicho certificado de nacimiento se estaría atentando contra el interés superior de la niña ESTHER MARTINEZ BERNAL, toda vez que la referida niña puede con el transcurso del tiempo ser objeto de señalamientos negativos en su contra por el hecho de que se haya disuelto un vinculo matrimonial con motivo de su nacimiento.
4) Con relación a la constancia de trabajo de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, emanada por la Escuela Bolivariana Manuela Lugo de Reyes, que riela inserta al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del presente asunto, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por ser manifiestamente impertinente, ya que dicha constancia no guarda ninguna relación con la causal que se pretende probar.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, CIUDADANA NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO:
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos PEDRO DANILO RODRIGUEZ CALDERA, YANETT CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ y CARMEN JULIA COLINA DE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.525.196, V-12.176.261 y V-3.832.685, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos están hábiles y contestes, ya que con sus dichos queda plenamente demostrado el abandono voluntario del hogar en que incurrió el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, para con su cónyuge la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, alegado por la demandada-reconviniente antes mencionada, en su demanda de reconvención, evidenciándose que el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ dejó de habitar en el domicilio conyugal que tenia constituido con su cónyuge la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, según lo alegado por los precitados testigos con sus declaraciones, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil en el que incurrió el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ para con la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, razón por la cual se hace imperioso declarar con lugar la reconvención incoada por la referida causal de divorcio.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto las pruebas evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ Y NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, igualmente, observa este Juzgador que la parte demandante-reconvenida de autos, ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ no logra demostrar la causal de divorcio alegada en su escrito libelar, referidas a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, es por lo que impone declarar sin lugar la presente demanda, como efectivamente se decide en la presente decisión.
En este mismo orden de ideas, con relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, se observa que ha quedado plenamente demostrado el abandono voluntario del domicilio conyugal en el que incurrió el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, para con su cónyuge la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, alegado por la demandada-reconviniente antes mencionada, en su escrito de reconvención, tal como se evidencia plenamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos PEDRO DANILO RODRIGUEZ CALDERA, YANETT CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ y CARMEN JULIA COLINA DE MORA, anteriormente identificados, dando cumplimiento con ello la demandada-reconviniente de autos, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por la cual se hace imperativo, declarar con lugar la reconvención planteada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.479.907, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el inpreabogado Nro. 69.475, en contra de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.606.650, y se declara CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.606.650, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORIMAR LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.824, fundamentada en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.479.907. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario del domicilio conyugal en que incurrió el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ para con su cónyuge, la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO. Ahora bien, con respecto al ciudadano XXXXX, hijo del demandante-reconvenido y de la demandada-reconviniente de autos, este Tribunal observa del análisis de las actas que conforman el presente asunto, en especial de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, que el mismo ya alcanzó la mayoría de edad, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir en relación a las instituciones familiares.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa, vale decir, al demandante-reconvenido, ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.


El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.