REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-349-51.
DEMANDANTE: LISETH JOSEFINA GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: JAIME MORENO DE LA OSSA.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.477.106, asistida por los abogados CARMEN JULIA BRACHO y RICHARD ROJAS PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.214 y 154.264, respectivamente, en contra del ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.053.612. Alega la demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día veintinueve (29) de Octubre de 1.994, con el demandado de autos ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Libertad, entre Calles Borregales y Los Perozos, casa sin número, Sector Bobare, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde, según alega la demandante, durante los primeros años de convivencia conyugal se desarrolló en completa armonía, sin embargo, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta el punto de efectuarse llegadas tardes, o pasados días sin saber de su paradero, lo cual le acarreaba problemas de salud, debido a desvelos y preocupaciones; decidiendo después de seis (06) años de casados, irse del hogar de manera definitiva el día diecinueve (19) de Junio de 2.002, produciéndose el abandono voluntario, llevándose sus pertenencias, y tras intentos propiciados por su persona de reconciliación y solicitud de explicaciones, el mismo manifestó su deseo de seguir su vida como así lo creyera, llevando por consiguiente, según alega la demandante, una vida libertina como toda persona libre de compromisos ni ataduras. Igualmente alega la demandante en su escrito libelar que esa situación le ha acarreado muchos contratiempos ya que su cónyuge dejó sobre ella todas las cargas de la manutención del hogar, por lo que tuvo que hacer la entrega material de la vivienda que tenían en calidad de arrendamiento por no poder costearla, siendo ésta la que servía como domicilio común, así como también tuvo que cancelar las deudas adquiridas por su cónyuge, ante los propietarios de la misma, y ante todos los allegados y conocidos ante quienes había adquirido acreencias, así como también, alega la demandante de autos que ha tenido que sobrevivir a la bochornosa situación ante familiares, amigos y en fin ante la sociedad debido a tal abandono, así como también ha presentado serios problemas de salud del cual su cónyuge ha tenido conocimiento sin mostrar interés ni preocupación alguna, lo que en su defecto, a criterio de la demandante, es una clara demostración del no cumplimiento de los deberes conyugales enmarcados en el código civil, manifestando la ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ que han transcurrido más de nueve (09) años desde que su cónyuge abandonó el hogar, y que dicha circunstancia fue de manera injustificada, ya que ella ha tratado, según sus dichos, por varios medios entablar un diálogo con el, lo cual ha sido en vano, ya que el mismo no ha manifestado ánimo alguno de reconciliación. También manifiesta la demandante de autos, que de esa unión de derecho procrearon dos hijos de nombres JORGE EDUARDO y JEAN CARLOS MORENO GONZALEZ, a quienes su progenitor, según aduce la demandante, no ha cumplido con el deber de manutención, ni brindado el apoyo y afectos que corresponde como buen padre de familia, ya que desde su partida se ha desentendido de toda responsabilidad moral y económica, por lo que aunado a su situación personal se suma la responsabilidad de criar y mantener todos los gastos y sobrevivir sola a todas las responsabilidades que ello representa.
Posteriormente, la demandante de autos ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ, mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio del 2.012, dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, proponiendo como Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales; con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita la demandante que se le dije al padre la visita a sus menores hijos los días Sábados de cada semana, en su casa de habitación en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m.; así como también solicita la demandante que la custodia de sus dos (02) hijos se le otorgue a ella, por ser quien la ha ejercido desde que su padre abandonó voluntariamente el hogar, según sus dichos.
Así mismo, es importante destacar que no se logró notificar al demandado de autos, ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA por lo que se designó como Defensor Ad-Litem de éste al abogado Saúl Manuel Montoya, quien en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda que por divorcio ordinario fue interpuesta contra su defendido, por la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZALEZ.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA LISBETH JOSEFINA GONZALEZ:
1.) Con relación al acta de matrimonio N° 239 de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA GONZALEZ y JAIME MORENO DE LA OSSA, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos LISBETH JOSEFINA GONZALEZ y JAIME MORENO DE LA OSSA, cuya disolución se solicita en el presente caso.
2.) Con respecto a las partidas de nacimiento del ciudadano JORGE EDUARDO y del adolescente XXXXX, emitidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto, éste Juzgador les otorga valor probatorio en lo que respecta a que con las mismas se evidencia que el referido ciudadano y adolescente, respectivamente, son hijos de la demandante y demandado de autos, ciudadanos LISBETH JOSEFINA GONZALEZ y JAIME MORENO DE LA OSSA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana NINOSKA CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.102.592, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que su testimonio es meramente referencial, no aportando ningún elemento de convicción a favor de la parte demandante.
Por otra parte, con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE HIGUERA CESPEDES, este Juzgador observa que ésta no cayo en ningún tipo de contradicciones, y con su testimonio quedó demostrado el abandono voluntario e injustificado del hogar conyugal que tenia constituido el ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA, con su cónyuge la ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ, tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar, toda vez que quedó evidenciado con dicha testimonial que el demandado de autos, ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA, dejó de cumplir sus deberes conyugales para con la ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ, según el testimonio rendido por la ciudadana antes mencionada, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecido en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil, en virtud del abandono voluntario del hogar en el que incurrió el ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA, para con la ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ, cumpliendo así la demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por la causal precitada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.477.106, domiciliada en la calle Federación Nro. 85, entre calles Sur y Progreso, del sector San Antonio, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CARMEN JULIA BRACHO y RICHARD OCTAVIO ROJAS PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.214 y 154.264, respectivamente, en contra del ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.053.612. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario del hogar en que incurrió el ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA para con su cónyuge la ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ. Ahora bien, con respecto al adolescente XXXXX habido en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por su madre la ciudadana LISETH JOSEFINA GONZALEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente XXXXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo, el adolescente antes mencionado.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, éste Juzgador no fija el mismo, en virtud de que éste debe ser dilucidado en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa. Así se decide.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, al demandado de autos ciudadano JAIME MORENO DE LA OSSA. Así se decide
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2 del Código Civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.