REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-666-66.
DEMANDANTE: LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADO: OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.297.012, actuando en nombre y representación de su menor hija, la niña XXXXX, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.479.930.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que el día treinta (30) de Noviembre del 2012, llevó a su hija a las 11:30 a.m. a la casa de su padre, quedando de acuerdo que él se la entregaría a las 8:00 p.m. debido a que el tenía dos (02) días que no la veía; y que se fue a buscarla debido a que eran las 10:00 p.m. y el no la había llevado para su casa, y según sus dichos, se encontró con que el no se encontraba en su casa y sus hermanas le estaban tomando el pelo, que no le querían entregar a la niña, por lo que tuvo que esperar 40 minutos en la esquina de su casa, esperando que le entregaran la niña. También alega la demandante, que casi llegando a la calle de su casa, se encontró con el papá de la niña, el cual venía en estado de ebriedad y con dos (02) amigos, uno en una moto y el otro en otra moto con él, y éste le dijo que le entregara la niña porque ella se iba a quedar durmiendo con él, y que ella le respondió que no se la daría, por lo que el demandado se molestó y se bajó de la moto a agredirlas, tanto a la niña como a ella; que ella la tenía cargada y el comenzó a halarla y ella no la soltaba, por lo que el demandado le dobló la muñeca a la demandante de autos, según lo explana en su escrito libelar, y que en virtud de que le estaban haciendo daño a la niña ella la soltó y ella se paró a la orilla de la acera, viendo como el demandado agredía verbalmente a la ciudadana LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ e intentaba golpearla, según sus dichos, y luego dicho ciudadano cuando volteó, tropezó a la niña, ya que estaba en estado de ebriedad y ella cayó al pavimento dándose un fuerte golpe en la cabeza y raspándose la espalda, agarrando a la niña, la montó en la moto del amigo y le dijo que arrancara, sin dejar que la demandante revisara a la niña, alegando también la demandante, que por causalidad iba pasando su tío en el carro y le dijo que la llevara hasta la casa de él, a los fines de ver que la había pasado a la niña, y el demandado de autos no dejó que se le acercara, y comenzó a insultarla, saliendo incluso su madre a insultarla también, por lo que no pudo hacer nada por la niña, y se fue a su casa.
De igual forma, alega la demandante de autos que el día primero (01) de Diciembre se dirigió nuevamente con su tío hasta la casa del padre de su hija, y éste la había metido cosas malas en la cabeza de su hija, según lo manifiesta en el escrito libelar la referida ciudadana, y que el demandado no dejó que la ciudadana LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ se llevara a su hija, y para no caer en discusión nuevamente ella le dejó a la niña; yendo nuevamente al día siguiente a buscarla a las 11:00 a.m., estando la niña desnuda solo con el blumer, descalza y espelucada, como si no tuviera papá ni mamá, por lo que la demandante de autos le dijo a la abuela de la niña que le hiciera el favor de vestirla que ella se la iba a llevar, y ésta la vistió pero la sacó con la misma ropa sucia y rota con la que se había caído la niña la noche del viernes, alegando también la referida demandante que demandado le dijo que le llevara a la niña esa misma noche antes de las 8:00 p.m. porque ella dormiría con el, y ella no le dijo nada, y se llevó a la niña, situación esta por la cual la ciudadana LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ tomó la decisión según manifiesta, de no dársela más al padre, e incoó la presente demanda a los fines de que sea revisado el Régimen de Convivencia familiar, proponiendo la referida demandante el siguiente régimen:

Que el padre de la niña XXXXX, ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, podrá compartir con su hija de manera amplia y abierta todos los días de la semana, previa aviso a la madre, pero siempre en el hogar de la niña, ya que cada vez que el se lleva a la niña, ella viene con maltratos físicos.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, asistido por la abogada JUSNOELY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.571, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda incoada por la ciudadana LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ, y alega las siguientes defensas:
• Que no existen elementos contundentes que lleven a la convicción a la Juzgadora de que tenga que modificarse el Régimen de Convivencia Familiar existente, siendo que es completamente falso cuando la madre de su hija manifiesta que el ha incumplido con el mismo.
• Que la verdad de los hechos es que el día treinta (30) de Noviembre de 2012, ella le llevó a la niña no a la hora que estipula el Régimen de Convivencia Familiar, que es las 7:00 a.m., sino que la llevó a las 12:00 p.m., conversando con el hasta las 3:00 p.m.
• Que no es cierto cuando ella expresa que el tenía dos (02) días que no veía a la niña, realmente eran dos (02) semanas, no llevándola porque no quería darle problemas a su actual pareja, acordando con ella que se la llevaría a las 8:00 p.m.
• Que ese día como a las 7:20 p.m. salió en busca de un dinero por ser comerciante, y se retrasó un poco, sin embargo, le dijo a su madre y hermanas quienes lo ayudan en el cuidado de la niña, que al regresar el la iba a llevar, pero es el caso que se retrasó y les dijo por mensaje que se la entregaran, y llegando a la casa se encontró con la demandante de autos en la esquina de la casa, la cual estaba sumamente molesta, y a los fines de evitar problemas mayores no quiso entrar en discusión, por lo que según sus dichos, él le dijo que le entregara a la niña para despedirse de ella, porque estaba llorando porque no se quería ir con su mamá, y fue la niña la que quería echarse a los brazos, y él le decía que la soltara que sólo la iba a calmar y se la entregaba, y la ciudadana LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ se la entregó, alegando el demandado que es falso que el estuviese tomado.
• Que es falso que el tropezó a la niña, que lo que verdaderamente pasó fue que el demandado según sus dichos, la cargó, la calmó y la bajó al suelo, y la demandante siguió con la discusión, y al empujarlo hizo que el tropezara a la niña, quien efectivamente se cayó, e inmediatamente con el amigo con quien él andaba en la moto, pasó a la casa para avisarle a su madre; que en ningún momento agredió verbalmente a la madre de su hija, y menos intentó golpearla, alegando también que su madre nunca la insultó, solo los aconsejó que la niña era la perjudicada en esto, y que las discusiones no ayudaban en nada; manifiesta también el demandado que llevó velozmente a su hija al médico, dejándola a ella sola, y el médico que la vio le dijo que no era nada grave, y le mandó a tomar un ibuprofeno oral pediátrico, y que la demandante de autos lo que hizo fue irse a su casa, como lo expresa en el escrito libelar.
• Que el nunca dijo que no le iba a dar a la niña, puesto que él está claro en el régimen que tiene, sin embargo en otras oportunidades ella misma ha autorizado que la niña duerma en su casa, y ella el Sábado la fue a buscar en la mañana y le dijo que la buscara a las 3:00 p.m., que es el régimen que le corresponde, y que fue a esa hora que él se la entregó.
• Que también miente la demandante de autos, cuando dice que su hija se la pasa desnuda, si es el quien le compra la mayoría de la ropa, que el tiene una costurera que le hace la ropa y los uniformes, y puede dar testimonio de que su hija siempre está bien vestida, porque es vecina y vive a dos (02) casas; y que también miente la demandante cuando dice que tenía una ropa sucia y rota, con la que se había caído la noche del Viernes.
• Que no es cierto que el quería que se quedara a dormir el día Sábado para Domingo, solo le dijo que como el fin de semana próximo le tocaba a él, si la niña quería quedarse que la dejara; y como ella no respondió nada sobre eso, él le dijo que se la llevara el Lunes.
• Que es verdad cuando ella dice que textualmente “Yo no le dije nada y tome la decisión de no dársela más”.
• Que a partir de ese momento no le dejó ver más a su hija, a pesar de que como dijo anteriormente, el tenía no dos (02) días, sino dos (02) semanas sin verla, porque siempre al buscarla en la casa donde ella vive, que es cerca de la de él, ella no salía o lo engañaba diciendo que la llevaría y eso no pasaba.
En virtud de las razones anteriormente mencionadas, es por lo que el demandado de autos, ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ:
1.) Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno y materno filial de la referida niña con los ciudadanos LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ y OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO.
2-) Con relación a sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se homologa el Régimen de Convivencia Familiar al que llegaron los ciudadanos LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ y OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, con respecto a su menor hija, la niña XXXXX, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de un régimen de convivencia familiar debidamente homologado, a favor de la niña XXXXX, y cuya revisión se solicita en el presente asunto.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO OSCAR DAAL BUSTILLO:
Con relación a récipes médicos, expedidos en el Ambulatorio Urbano I, San José, de la ciudad de Coro, los cuales rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por ser los mismos manifiestamente impertinentes, aunado al hecho que los mismos no aportan ningún elemento de convicción a favor de la parte demandada, ciudadano OSCAR DAAL BUSTILLO.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO OSCAR DAAL BUSTILLO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas VIRGINIA LOURDES DAAL BUSTILLO y LEIDY ALEJANDRINA PEROZO ZARRAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.659.398 y V-15.917.476, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales, ya que con las mismas queda demostrado que el ciudadano OSCAR DAAL BUSTILLO, cumple responsablemente con los deberes inherentes al régimen de convivencia familiar que tiene con su hija la niña XXXXX, y por lo tanto se hace improcedente declarar con lugar la demanda incoada en contra del referido ciudadano.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del presente asunto, el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, al demandado de autos, ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, en el cual se establece lo siguiente: El referido ciudadano manifestó que no tiene inmueble propio, que compartía con sus padre sus hermanos un inmueble alquilado, el cual está construido con material sólido, y constaba de un (01) porche, un (01) recibo el cual era utilizado como bodega, un (01) comedor cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones. En todos los ambientes se detectó buena higiene y orden. Igualmente, el ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO señaló que realizaba actividades fijas cuatro (04) días de la semana como mesonero en el restaurant “El Palacio del Chivo”, obteniendo una remuneración de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,00 Bs.) mensuales, además resaltó que laboraba por cuenta propia como comerciante, que en las mañanas atendía un kiosco de venta de empanadas y también vendía CDs, devengado un salario promedio mensual de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.). Por otra parte, en la evaluación psicológica el ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, adecuada psicomotricidad fina y gruesa; negó fenómenos sensoperceptivos y neurológicos. Denotó una personalidad extrovertida con buena actuación ante el ámbito que lo rodea, sin embargo pudiera mostrarse con actitud de evasión al momento de mostrar sus sentimientos y pensamientos, represión no exitosa de las fuentes que originan la ansiedad, baja tolerancia a las frustraciones, marcada impulsividad en sus acciones, inmadurez emocional debido a incongruencia entre edad mental y cronológica; manifestó seguridad en si mismo y en su productividad.
Así mismo, se deja constancia en el referido informe que no se realizó el informe social a la demandante de autos, ciudadana LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ, ya que la Trabajadora Social al trasladarse a su domicilio, encontrándose cerrado su inmueble, así como tampoco se realizó el informe psicológico porque la referida demandante, no asistió a la oficina del Equipo Multidisciplinario para la realización del mismo.
En cuanto al referido Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO no posee estabilidad habitacional pero si estabilidad económica, al igual que se evidencia que el referido ciudadano no presenta patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar sobre su menor hija, la niña XXXXX.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que quedó demostrada con la partida de nacimiento la filiación de la niña XXXXX, el vinculo materno y paterno filial entre la mencionada niña y la demandante y demandado de autos, de igual forma, observa este Juzgador de las testimoniales rendidas por la ciudadana VIRGINIA DAAL y LEIDY PEROZO, así como también de Informe Técnico Integral que consta en las actas, que no existe motivo legal alguno para declarar con lugar la demanda incoada, toda vez que la demandante de autos, ciudadana LAUJEES PAREDES, no logró demostrar los hechos esgrimidos en su escrito libelar, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar sin lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LAUJEES YRMAJULIETH PAREDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.297.012, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.479.930, con relación a la niña XXXXX; y en consecuencia se mantiene vigente el acuerdo de régimen de convivencia familiar homologado por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2010. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.