REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-123-78.
DEMANDANTE: CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: JERFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.902.136, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTRO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.711, en contra del ciudadano JERFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.204.627.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día dieciocho (18) de Diciembre de 1.998, con el demandado de autos ciudadano JERFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Callejón Irausquin, Sector Pantano Abajo con esquina Miranda, casa sin número, y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres XXXXX; alegando también la demandante de autos que dicha unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados los primeros siete (07) años de la relación, comenzaron a suceder graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a los actos que desarrollaba su cónyuge, que consistían en insultos constantes, improperios y vejaciones, aprovechándose de la minusvalía de ser mujer, y que en una oportunidad le propinó unos empujones, hechos que ocurrieron en repetidas oportunidades durante la convivencia juntos, y aun así continuaron la relación, luego de pasar por varias mudanzas y cambios de domicilio, debido a que nunca durante la relación lograron adquirir una vivienda propia, y en tal sentido, expone la demandante, que vivían de alquiler en alquiler, y llegando así a establecerse en el año 2008, en la Urb. Las Velitas II, verdad N° 4, Av. Principal, casa sin número, en calidad de inquilinos, pero pasados unos meses de estar allí, y luego de una fuerte discusión, su prenombrado cónyuge, se va del lecho en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, dejándola sola con todas las cargas y obligaciones derivadas de la relación de inquilinos en el referido inmueble, es decir, con el pago de los cánones de arrendamiento y más aún de la manutención de sus hijos, siendo esta situación insostenible para dicha demandante según lo expuesto por ella en el escrito libelar, por cuanto para esa fecha no tenía trabajo o medio de sustento, y apenas era cursante del segundo año en la carrera de Técnico Superior en Radiología, y señala que en la actualidad se encuentra laborando ad-honorem en el Centro Oncológico del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, a la espera de la titularidad de su cargo. Así mismo, alega la demandante en su escrito libelar que ante tal situación, se vio obligada a dar abrigo a sus menores hijos y a su persona en la casa de su madre, teniendo que abandonar la casa en alquiler antes mencionada, por la imposibilidad de no cumplir ella sola con el pago de los cánones de arrendamiento, y que hasta la presente fecha no ha vuelto a convivir con su cónyuge, el ciudadano JERFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, muy a pesar de los repetidos intentos hechos por su persona por recuperar su matrimonio, cumpliendo siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad, y declara que su cónyuge antes mencionado infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, prologándose dicha situación, sin que hasta la presente fecha dicho ciudadano haya regresado o tenido la intención de retomar la relación de matrimonio que los une, o propiciar el retorno a su familiar, a un hogar juntos, siendo por lo tanto, dicha situación, desde todo punto de vista insostenible, a criterio de la demandante de autos.
Igualmente, la ciudadana CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES con respecto a sus dos (02) menores hijos, propone lo siguiente:

• Que se le fije al demandado de autos, ciudadano JERFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que corresponde al treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el demandado, que es de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), siendo dicha cantidad revisada anualmente y estando sujeta a los aumentos de ingresos que tenga el padre; dicha obligación subsistirá hasta la mayoría de edad de los menores y supone todos los privilegios de esta naturaleza, quedando entendido que serán por cuenta del padre los gastos que ocasionen los menores con respecto a sus estudios, salud y vestido, así como cualquier imprevisto donde se involucren gastos no previstos y urgentes.
• Que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre.
Por su parte, el abogado JHONNY TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.658, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JERFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, contestó extemporáneamente la demanda, así como también promovió prueba extemporáneamente.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES:
1) Con relación al acta de matrimonio suscrita por el ciudadano Secretario del Consejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, de los ciudadanos CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES y JEFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, parte demandante y parte demandada respectivamente, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta, a que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES y JEFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a las partidas de nacimiento de la adolescente XXXXX, y del niño XXXXX, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, éste Tribunal les otorga valor probatorio, ya que con las mismas queda plenamente demostrado el vinculo paterno y materno filial entre los ciudadanos CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES y JEFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, y los precitados menores.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES y JEFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, así como también se evidencia que los referidos ciudadanos procrearon dos (02) hijos, la adolescente XXXXX, y el niño XXXXX, igualmente, observa este Juzgador que la parte demandante, ciudadana CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES no logra demostrar la causal de divorcio alegada en su escrito libelar, referida al abandono voluntario, contemplada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que se impone declarar sin lugar la presente demanda, como efectivamente se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.902.136, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTRO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.711, en contra del ciudadano JEFFERSON JAVIER ROMERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.204.627. Así se decide
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa, vale decir, al demandante de autos, ciudadana CARLIN VERONICA MIQUILENA MORALES. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.





ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.