REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2012-001-80.
DEMANDANTES: CIUDADANOS YADIRA COROMOTO ROJAS ROJAS Y DOMINGO RAMON VALLES LÓPEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
DEMANDADO: DAMASO DOMINGO VALLES TOYO.
Comienza el presente asunto por demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por los ciudadanos YADIRA COROMOTO ROJAS ROJAS y DOMINGO RAMÓN VALLES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.490.394 y V-3.827.670, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR GRATEROL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.730, con relación al ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.902.382.
Alegan los demandantes de autos en su escrito libelar que en fecha cinco (05) de Julio del 2001, el ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYO, funcionario adscrito a la Guardia nacional de Venezuela, se encontraba en sus labores de patrullaje en Puerto Venado, Municipio Autana, Estado Amazonas, en la lancha fluvial tipo canadiense, siglas N° 3009, produciéndose una explosión, alegando también que fue imposible el rescate de DAMASO DOMINGO VALLES TOYO en el Río Orinoco, a pesar de los esfuerzos de las comisiones y escuadras de rescate organizada para tal fin, y no se ha tenido desde entonces noticia alguna de su paradero, ni en el lugar del accidente ni en su último domicilio: Calle Principal del Sector Los Robles, Parroquia Maparari del Municipio Federación, Estado Falcón, ni en ninguna parte del país, muy a pesar de haberse realizado todas las gestiones y haber tenido la colaboración de su comando natural, el cual era el órgano oficial donde prestaba su servicio, siendo estas diligencias infructuosas en estos largos años. En tal sentido, los demandantes de autos solicitan la declaración de ausencia del ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYO, antes identificado, declaratoria que piden se haga con estricto apego a lo establecido en los artículos 421 y siguientes del Código Civil y previo cumplimiento a las formalidades de ley.
Por otra parte, el defensor ad-litem del ciudadano ausente, abogado Oscar Atacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.277, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que se trasladó a la dirección que consta en el expediente para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y obtener información en relación al hecho narrado, alegando dicho abogado que constató que es cierto que ocurrió el accidente y que fue un hecho noticiosos en la zona y que efectivamente desapareció el ciudadano DAMASO VALLES, alegando también que dicha ratificación la hace con la finalidad de cumplir con su deber de defensor, y que vista la imposibilidad de justificar testigo en este procedimiento, reitera la declaración de ausencia del ciudadano antes mencionado, tomando en cuenta lo observado e indagado, y los elementos que fueron consignados con la solicitud, como en el expediente administrativo y otros.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES, CIUDADANOS YADIRA COROMOTO ROJAS ROJAS Y DOMINGO RAMÓN VALLES LÓPEZ:
1) Con relación a la partida de nacimiento suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón, del adolescente XXXXX, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vinculo materno y paterno filial entre el adolescente XXXXX, y los ciudadanos YADIRA COROMOTO ROJAS ROJAS y DAMASO DOMINGO VALLES TOYO.
2) Con relación al acta de nacimiento del ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYO, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma es manifiestamente impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
3) Con relación a la copia de sentencia dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control, con sede de Puerto Ayacucho, de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2005, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa Nro. FM3-060-01, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma es manifiestamente impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
4) Con relación a las copias certificadas del expediente administrativo levantado por el Comando de Operaciones de la Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, las cuales rielan desde el folio nueve (09) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente asunto, este Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a que para la fecha cinco (05) de Julio del 2001, el ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYO, se encontraba desaparecido, producto de un accidente fluvial en Puerto Venado, Municipio Autana Estado Amazonas, Venezuela.
5) Con relación a la carta de residencia de la ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS ROJAS, suscrita por el Consejo Comunal “El Roble” del Municipio Federación, en la cual hacen constar que la precitada ciudadana reside en el sector El Roble de la Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón, la cual riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma es manifiestamente impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
6) Con relación a las copias de las cédulas de los ciudadanos YADIRA COROMOTO ROJAS ROJAS y DOMINGO RAMON VALLES LOPEZ, y del niño XXXXX, las cuales rielan al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio ya que las mismas son manifiestamente impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que solamente se encuentra demostrado en actas que el ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYO, se encuentra desaparecido a la fecha del cinco (05) de Julio del 2001, sin embargo la parte demandante no logra demostrar que el ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYO, se encuentre desaparecido hasta la presente fecha, razón por la cual se impone declarar parcialmente con lugar la presente demanda tal como efectivamente se decide en la presente decisión, debiendo éste Tribunal declarar solamente la Presunción de Ausencia del ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, presentada por los ciudadanos YADIRA COROMOTO ROJAS ROJAS y DOMINGO RAMÓN VALLES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.490.394 y V-3.827.670, respectivamente, con relación al ciudadano DAMASO VALLES TOYO, titular de la cédula de identidad número V-13.902.382, y en consecuencia se declara la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano DAMASO DOMINGO VALLES TOYOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.827.670. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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