REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001577
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para JESUS ALEJANDRO MELENDEZ MEDINA, venezolano, soltero de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.798.184 fecha de nacimiento 18/11/1991, profesión: Sargento Primero de la Aviación , domiciliado en la calle sur con prolongación Manaure casa S/N a 20 metros de transito terrestre, del municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0424-695-3443, y 0269-849-0891, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87.1.6.13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en que la victima de autos debe presentarse al equipo interdisciplinario, a los efectos de que realice correspondiente informe integral y valoración psicológica, de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir tres (03) charlas y dicte ocho (8) charlas en su comunidad con aval del consejo comunal de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, la obligación de realizar cincuenta (50) horas de trabajo comunitario; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Respecto a lo señalado por la defensa pública del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido. Es todo.”
Ahora bien, escuchada la intervención de la defensa, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 22 de Agosto de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, el ciudadano, del municipio Miranda, luego de que la víctima LAINE ORTIZ, lo señalaran como el presunto responsable de las agresiones que les fueron ocasionadas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima LAINE ORTIZ, que señaló que: “En el día de hoy 22/08/2013, cuando estaba en mi casa como a las 03:00 de la tarde, estaba con mi esposo, cuando le estaba haciendo al de comer, es cuando me llama al cuarto, me dice que le explique que conversación es esa que tenia en mi teléfono, que porque la persona me escribe mi amor, que porque me quiere ver, entonces le dije que me diera el teléfono que no le iba a explicar nada, porque el siempre termina creyendo lo que él quiere, entonces se empieza a vestir y dice que se va a ir, después me insulta, que quiere el divorcio, que me va a dejar sin nada, entonces le dije que habláramos, le dije que era un amigo el que me escribía, pero él no razono, después me siento en la cama contándole porque me escribía, que nos habíamos quedado que no nos íbamos a revisar el teléfono, después comencé a decir cosas serenamente, después me dice que no quiere hablar conmigo, y hace a lanzarme una patada, y con mi mano le desvíe la pierna como pude, después se me lanza patadas y coñazos, los cuales me agrede físicamente, hasta me estaba asfixiando, pero me defiendo y me soltó, entonces hizo desastre en el cuarto. Es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las victimas se encuentras expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en la acta de, que riela en los folios tres (03) del expediente, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JESUS ALEJANDRO MELENDEZ MEDINA, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 1. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en que la victima de autos debe presentarse al equipo interdisciplinario, a los efectos de que realice correspondiente informe integral y valoración psicológica, numeral 6, referida a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias y numeral 13 a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir tres (03) charlas y dicte ocho (8) charlas en su comunidad con aval del consejo comunal de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, la obligación de de realizar cincuenta (50) horas de trabajo comunitario; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 1, se refiere a la victima de autos al equipo interdisciplinario, a los efectos de que se le realice el correspondiente informe integral y valoración psicológica, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y numeral 13. Prohibición de agredir verbal física y psicológica a la víctima de autos. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista 92. Numeral 7 se remite al ciudadano al equipo interdisciplinario a los fines de que le realicen informe integral reciba 3 charlas y dicte 8 charlas en su comunidad con aval del consejo comunal, fijaciones fotográficas y listado asistencia de por lo menos quince (15) personas en cada charla. CUARTO: se coloca al imputado de autos a la orden y disposición del Destacamento 42 de la Guardia Nacional de la población de la Vela de Coro; a los fines de que cumpla con la obligación de cincuenta (50) horas de trabajo comunitario en la comunidad donde reside. QUINTO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Penal. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ
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