REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001646
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalía Décima del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abogada Moirani Zabala Villanueva; con fecha 28 de agosto del presente año y por cuanto este Tribunal de Control omitió pronunciamiento sobre la solicitud de orden de aprehensión respecto a los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTÍNEZ NAVO, LUÍS JOSE NAVARRO MARTÍNEZ, CARLOS JOSE NAVARRO y por cuanto se hace necesario la rectificación del error de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide y habilitadas las horas jurisdiccionales de este despacho según lo dispuesto en la resolución N° 2013-0021 de fecha 31 de julio de 2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en que se estable el alcance del receso judicial y las condiciones bajo las cuales se podrá dar continuidad al servicio publico de administración de justicia y considerando que estamos es presencia de la presunta comisión de un delito grave de derechos humanos y que nos encontramos en la fase preparatoria del mismo, es por lo que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer entra a decidir en razón a lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con fundamento a lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos, JOSE LEOCADIO MARTÍNEZ NAVO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.682.039, residenciado en la calle ciencia de Casigua, casa N° 11, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, LUÍS JOSE NAVARRO MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.537, residenciado en la calle ciencia de Casigua, casa sin N°, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, CARLOS JOSE NAVARRO (sin identificar), a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM. Siendo dicha solicitud realizada mediante escrito ante este Tribunal, da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado se libre una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ut supra identificados, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de de denuncia, de fecha 07/11/2012, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada por la adolescente Y.D.R.C.B, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día viernes 26/10/2012, aproximadamente a las once horas de la mañana, yo iba saliendo del liceo donde estudio junto a mi prima NEHILY, nos dirigíamos hacia nuestra casa cuando de repente mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ y cinco amigos llamados CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, LUIS SALINA, JOSE DANIEL PIÑA Y LUIGI NAVARRO, nos tomaron a la fuerza a mi prima y ami y nos metieron en una casa abandonada que esta a dos casa del liceo donde estudio yo, llamado Liceo Nacional Casigua, en eso mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ, me dijo que me desvistiera y como le dije que no me tomo a la fuerza por los brazos y el cuello y con la ayuda de CARLOS NAVARRO, LUIS SALINAS Y LUIGI NAVARRO, me desvistieron y luego de eso mi primo me dijo que me pusiera en cuatro y como yo no quise me obligo y fue allí cuando CARLOS LUIS NAVARRO, me penetro con condón, después de el me penetro JOSE NAVARRO, con condón, después JOSE DANIEL PIÑA, con condón, después JOSE DANIEL PIÑA, sin condón y por ultimo mi primo JOSE LEOCADIO MARTINEZ, sin condón, mientras esto pasaba LUIGI tenia tomada de los brazos a mi prima para que no hiciera nada Y LUIS SALINAS tomaba fotos con su teléfono y los teléfonos de CARLOS LUIS NAVARRO Y JOSE NAVARRO, después que me hicieron todas estas cosas mi primo me dijo que si yo decía algo le enseñarían las fotos a todos en el liceo donde estudio ya que LUIS SALINAS estudia allí y luego se lo dirían a mis padres, en eso me dijo que me vistiera y me fuera, yo me vestí y me fui a mi casa junto con mi prima, yo nunca le quise decir nasa a mi mama por miedo y fue hasta el día de ayer martes 06/11/2012 que mi prima YANEIDA le comento a mi mamá sobre loi que paso ya que se entero por una foto mía que le habían enseñado en la calle, por lo que mi mamá fue hasta donde estaba yo y me pregunta lo que había pasado y no tuve otra opción que contarle todo a ella, por lo que decimos venir hasta aquí a denunciar lo ocurrido.” Es todo.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted específicamente la parte física donde fue abusada su persona? CONTESTO: “Ellos me Penetraron por delante” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted la Responsabilidad Individual de cada uno de los sujetos para el momento en que cometían el hecho que su persona denuncia? CONTESTO: CARLOS LUIS NAVARRO, fue el primero que me penetro con condón, después de el me penetro JOSE NAVARRO, fue el segundo que me penetro con condón, después JOSE DANIEL PIÑA, con condón, después JOSE DANIEL PIÑA, fue el tercero que me penetro sin condón y por ultimo mi primo JOSE LEOCADIO MARTINEZ, sin condón, mientras esto pasaba LUIGI tenia tomada de los brazos a mi prima para que no hiciera nada Y LUIS SALINAS tomaba fotos con su teléfono y los teléfonos de CARLOS LUIS NAVARRO Y JOSE NAVARRO. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las señales fisonómicas de los ciudadanos a quien su persona menciona como CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, LUIS SALINA, JOSE DANIEL PIÑA Y LUIGI NAVARRO; CONTESTO: CARLOS LUIS NAVARRO es de contextura obesa, color de piel blanca, color de cabello castaño, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.75 metro y debe tener como 20 años de edad, JOSE NAVARRO es de contextura delgada, color de piel blanco, color de cabello castaño, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.70 metros y debe tener como 18 años, JOSE LEOCADIO MARTINEZ es de contextura delgada, color de piel blanco, color de cabello castaño, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.70 metros y tiene 25 años de edad, LUIS SALINAS, es de contextura regular, color de piel morena, color de cabello negro, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.65 metros y tiene 15 años de edad.
2.- Acta de Entrevista penal realizada a la adolescente N.D.R.B.M de fecha 07/11/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día viernes 26/10/2012, aproximadamente a las once horas de la mañana, yo iba saliendo del liceo donde estudio junto a imprima YOENNY, nos dirigíamos hacia nuestra casa cuando de repente nos dirigíamos hacia nuestra casa cuando de repente mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ y cinco amigos llamados CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, LUIS SALINA, JOSE DANIEL PIÑA Y LUIGI NAVARRO, nos tomaron a la fuerza a mi prima y ami y nos metieron en una casa abandonada que esta a dos casa del liceo donde estudiamos, llamado Liceo Nacional Casigua, en eso mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ, le dijo a mi prima YOENNY que se desvistiera pero ella no lo hizo, entonces él la tomo a la fuerza y con la ayuda de CARLOS LUIS NAVARRO, LUIS SALINA, Y LUIGI NAVARRO, la desvistieron y luego de mi primo le dijo que se pusiera en cuatro patas y como ella no lo hizo la obligo, en eso le tomaron una foto y le dijeron que si no se acostaba con ellos la publicarían en el pin y se la enseñarían al pueblo, fue allí cuando CARLOS LUIS NAVARRO, la violo, después la violo JOSE NAVARRO, después JOSE DANIEL PIÑA y por ultimo mi primo JOSE LEOCADIO MARTINEZ, mientras esto pasaba Luigi me tenia agarrada de los brazos y me tapaba la boca para que yo no gritara Y LUIS SALINA, tomaba foto con su teléfono y los teléfonos de CARLOS NAVARRO Y JOSE NAVARRO, después que ellos le hicieron todo esto a mi prima YOENNY mi primo le dijo que si ella decía algo le enseñarían las fotos a todos los del liceo donde estudiamos ya que LUIS SALINA estudia allí y luego se lo dirían a sus padres, de allí YOENNY se vistió y nos fuimos para nuestra casa, ella no quiso decirle nada a su mamá por miedo que ellos fueran a hacerle algo, hasta el día de ayer martes 06/11/2012 que mi prima YANEIDA le contó a mi tía Nilda, quien es la mamá de YOENNY que le habían enseñado una foto de YOENNY, cuando la tenían en cuatro patas, fue allí cuando mi tía hablo con YOENNY y conmigo y tuvimos que contarle todo. Es todo QUINTA PREGUNTA ¿diga usted para el momento en que estos sujetos cometían el hecho que su persona narra, qué manifestaban al respecto? CONTESTO: “en ningún momento ellos decían nada, solo violaron a mi prima y listo”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted las señales fisonómicas de los ciudadanos a quien su persona menciona como CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, LUIS SALINA, JOSE DANIEL PIÑA Y LUIGI NAVARRO? CONTESTO: CARLOS LUIS NAVARRO es de contextura obesa, color de piel blanca, color de cabello castaño, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.75 metro y debe tener como 20 años de edad, JOSE NAVARRO es de contextura delgada, color de piel blanco, color de cabello castaño, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.70 metros y debe tener como 18 años, JOSE LEOCADIO MARTINEZ es de contextura delgada, color de piel blanco, color de cabello castaño, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.70 metros y tiene 25 años de edad, LUIS SALINAS, es de contextura regular, color de piel morena, color de cabello negro, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.65 metros y tiene 15 años de edad, JOSE DANIEL PIÑA, es de contextura delgada, color de piel blanca, color de cabello amarillo, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.70 metros y debe tener 20 años de edad y LUIGI NAVARRO es de contextura delgada color de piel blanco, color de cabello castaño, color de ojos marrones mide aproximadamente 1.65 metros y debe tener entre 16 y 15 años de edad. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted si el hecho ocurre el día viernes 26/10/2012, por que decide denunciar PATRA la presente fecha? CONTESTO: “por que teníamos miedo de que esos muchachos nos hicieran algo malo” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento si estos sujetos para el momento de lo ocurrido llegaron en algún vehiculo? CONTESTO: “no ellos llegaron a pie el único que llego en moto fue JOSE DANIEL PIÑA, que solo se que es una moto de color roja.”
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de que los mismos se trasladaron al sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, y una vez en el mismo procedieron a buscar evidencia de interés criminalístico, colectando como evidencias dos (2) envoltorios de preservativos de material sintético, de color gris, marca SAMED DUO, y dos (2) envoltorios de preservativos, de color gris, sin marca aparente. Procediendo luego a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, seguidamente se trasladaron hasta la vivienda de la adolescente quien figura como victima en el presente asunto penal, donde se sostuvo una entrevista con la progenitora de la misma, permitiendo esta la entrada a la vivienda, haciendo entrega de la siguiente vestimenta: una (1) Chemisse de Color Azul, un (1) mono de color negro, una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado sostén, una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado blúmers, perteneciente a la adolescente Y.D.R.C.B (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que sucedieron los hechos.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los siguientes objetos:
1.- dos (2) envoltorios de preservativos de material sintético, de color gris, marca SAMED DUO, y 2.- dos (2) envoltorios de preservativos, de color gris, sin marca aparente. Arrogando como conclusión que los objetos descritos en numeral 1 son envoltorios para preservativos, que puede se utilizado a conveniencia del acreditor que lo tenga.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los siguientes objetos:
1.- una (1) prenda de Vestir de color azul de lo comúnmente denominado mono, marca Nike, talla S, la cual se encuentra en regular uso y conservación. 2.- Una (1) prenda de Vestir de lo comúnmente denominado Chemisse de Color Celeste, marca “TEXAS SCHOOL” de talla 14, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado bikini, con estampado de flores, sin marca alguna, la cual se encuentra en regular uso y conservación. 4.- una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado sostén, donde se ven diferentes figura de mariposas y corazón de diferentes colores sin marca alguna, la cual se encuentra en regular uso y conservación. Arrojando como conclusión que los objetos descritos en el numeral 01 son prendas de vestir, que pueden ser utilizados a conveniencia del acreditor que lo tenga.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia de que los funcionarios se dirigieron hasta el lugar de residencia del ciudadano JOSE DANIEL PIÑA, siendo atendidos por el progenitor del ciudadano, el cual manifestó que el mismo no se encontraba, que se podía encontrar en horas de la noche, por lo cual se ordeno librar la notificación al ciudadano JOSE DANIEL PIÑA, manifestando el progenitor no tener ningún inconveniente en entregarle dicha citación. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar de residencia de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE LUIS NAVARRO, LUIS JOSE NAVARRO Y CARLOS JOSE NAVARRO, siendo atendidos por un ciudadano quien dice ser el progenitor de JOSE LEOCADIO MARTINEZ, y tío de JOSE LUIS NAVARRO, LUIS JOSE NAVARRO Y CARLOS JOSE NAVARRO, quien luego de explicarle el motivo de su visita, manifestó que los mismo no se encontraban en la vivienda, procediendo a librar la respectivas boletas de notificación, manifestando el ciudadano no tener inconveniente en entregarles la boleta. Seguidamente se trasladaron hacia la vivienda del ciudadano LUIS EDUARDO SALINAS, donde fueron atendidos por la progenitora del mencionado ciudadano, quien manifestó que el mismo no se encontraba en la vivienda, procediendo a librar la respectiva boleta de notificación, manifestando la ciudadano no tener inconveniente en asistir a dicha citación junto a su representado.
7.- Acta de Entrevista penal realizada a la adolescente Y.D.R.C.B de fecha 22/11/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 26/10/2012, como a las 12:30 horas de la mañana venia saliendo del Liceo Nacional Casigua, venia saliendo con mi prima NEHILY Batista ese día era un viernes salimos temprano porque no vino un profesor, íbamos caminando por el fondo de una casa abandonada que esta al lado de mi Liceo ya camino a mi casa, cuando de pronto LUIS SALINAS y JOSE NAVARRO, me agarró en peso LUIS SALINAS me agarro por los pies y JOSE NAVARRO por los hombros, me cargaron y me metieron en un cuarto en la casa abandonada a mi prima NEHILY la agarro JOSE LOCADIO que es mi primo y JOSE DANIEL PIÑA, de la misma manera y la metieron como en un pasillo de donde se veía el cuarto en el que yo estaba, a ella le tenían tapada la boca a mi me metieron en ese cuarto LUIS SALINAS comenzó a bajarme el mono después la camisa y así hasta que quede desnuda completamente después me pusieron en cuatro vino CARLOS LUIS NAVARRO comenzó a violarme usaba un condón, me penetro por la vagina, con ayuda de JOSE LEOCADIO que era el que me agarra para que yo no pudiera irme y LUIS SALINAS me tomaba foto con un teléfono celular, luego vino JOSE NAVARRO también me violo se puso un condón, mientras que JOSE LOCADIO aun me seguí agarrando, JOSE NAVARRO termino y después vino JOSE DANIEL PIÑA él también me violo, se puso un condón pero se le rompió y se lo metió en el bolsillo pero igual siguió no se paro, después CARLOS LUIS NAVARRO me agarro y JOSE LEOCADIO MARTINEZ comenzó a penetrarme sin condón cuando él termino ellos se fueron había una moto que era de JOSE DANIEL en esa moto se fueron JOSE DANIEL y JOSE LOCADIO y los demás se fueron a pie y yo me quede ahí tirada, desnuda y mi prima NEHILY que vio todo desde el pasillo donde la tenia LUIS NAVARRO con la boca tapada me ayudo a vestir y de ahí nos fuimos a la casa, yo llegue a mi casa me quite la ropa, me limpie con un papel, guarde el papel y la pantaleta que estaban manchadas por sangre y después me bañe me dolía mucho mis partes, casi no podía orinar cuando me penetro el primero me dolió mucho, yo lloraba, nunca había tenido relaciones con nadie, era virgen cuando paso todo esto no podía gritar porque me tenían la boca tapada, el último que me penetro también me dolió mucho, como a los dos días que ocurrió todo aproveche que mi mama estaba trabajando para lavar la pantaleta, no le dije nada a nadie porque ellos nos tenían amenazada a mi y a mi prima, decían que nos iban a matar si decíamos algo y yo se que JOSE LEOCADIO tiene un arma, también decían que iban a enseñarle a todo el pueblo la foto que la iban a pasar por el pin o ponerlas en el Facebook, JOSE DANIEL me seguía en la moto cuando salía del Liceo me decía que si yo hablaba iba a publicar la foto, cuando estaba en el Liceo LUIS SALINAS me mostraba su teléfono y me hacia la seña de silencio con su mano, el 06/11/2012, le conté a mi mamá porque ella nos agarro a mi prima NEHILY y a mi para preguntarnos que estaba pasando porque escucho algo de la foto y ahí fue cuando le dije todo lo que estaba pasando. Es todo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no formulo la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Porque tenia miedo de que me hicieran algo, nos tenían amenazada. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características de la moto que usted menciona es de JOSE DANIEL PIÑA? CONTESTO: Es una moto de color roja marca MC o MB, es grande, tiene un faro grande en la parte del frente.
8.- Acta de Entrevista penal realizada a la adolescente N.D.R.B.M de fecha 22/11/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día Lunes de 05 de Noviembre del 2012, yo estaba con mi prima YOENNY CHANGO, veníamos del Liceo, cuando eran las 11:30 de la mañana, es cuando vamos pasando al frente de una casa abandonada que esta al lado del Liceo Nacional de Casigua, donde nostras estudiamos, allí llego JOSE LEOCADIO MARTINEZ y nos agarró metiéndonos en la casa abandonada a mi me dejaron en una salita con JOSE LUIS NAVARRO, que me tenia agarrada y me tapaba la boca y a YOENNY la metieron para un cuarto, donde la violaron CALOS JOSE NAVARRO, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE DANIEL PIÑA Y JOSE NAVARRO, mientras LUIS SALINA tomaba la foto de lo que le hacían, yo veía que la tenían en cuatro patas desnuda, ellos se desbrocharon el pantalón y de allí no vi mas nada por que me taparon la boca, después me soltaron y vi a YOENNY que se ponía la ropa, y ellos dijeron que si decíamos algo nos iban a matar y iban a enseñar las fotos a nuestros padres, ellos se fueron y nosotras nos fuimos llorando para la casa, después no hablamos de eso, después mi tía NILDA BAPTISTA, se entero por una prima de nosotras de nombre YANEIDA, ella nos llamo que era lo pasaba y nosotras le dijimos todo” Es todo.
9.- Acta de Entrevista penal realizada a la ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA de fecha 22/11/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ resulta que el día lunes 05/11/2012, mi sobrina de nombre JANEIRA BAPTISTA, quien estaba de visita en mi casa, me dijo que había escuchado que un grupo de muchachos de los cuales se encontraba LUIS SALINAS, quien es vecino, que decían que hablaban de un foto de mi hija YOENNY DEL ROSARIO BAPTISTA, al yo escuchar eso yo llame a mi hija y le pregunte sobre unas fotos, primero me dijo que eran unas fotos que habían tomado unos muchachos para molestarlo, pero no me dijo mas nada, el día 06/11/2012, cuando eran las 08:00 de la noche y estábamos en la casa de mi mamá que queda en la Calle La Fe de Casigua y estando presente mi sobrina NEHILY BAPTISTA, es que me dice que cuando salía de liceo en compañía de su prima NEHILY, la agarraron LUIS SALINA y LUIS NAVARRO, y la metieron en un cuarto de un casa que queda al lado del Liceo Bolivariano Casigua, allí estaban cuatro mas quienes eran JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO Y JOSE DANIEL PIÑA, quienes la violaron mientras LUIS NAVARRO sostenía a su prima y LUIS SALINAS tomaba las fotos de cómo la violaban, con un teléfono BLACKBERRY, me dijo CARLOS NAVARRO Y JOSE NAVARRO habían utilizado condones y JOSE LEOCADIO y JOSE DANIEL PIÑA, no lo usaron, todos son mayores de edad, menos LUIS SALINAS Y LUIS NAVARRO, que son menores de edad.” Es todo.
10.- Acta de Entrevista penal realizada a la ciudadana YANEIDA ALEJANDRA BAPTISTA DELGADO de fecha 22/11/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “resulta que el día 04/11/2012, cuando eran las 08:30 de la noche, yo me encontraba en el porche de mi casa, y escuche que LUIS SALINAS, quien es vecino mío le decía a otra persona a quien no supe quien es, que a mi prima YOENNY CHANGO, le habían tomado desnuda, después me fui a acostar. Luego al día siguiente yo le escribí a mi tía NILDA BAPTISTA, lo que había escuchado, luego a los dos días, mi tía me contó que YOENNY, le habían tomado esa foto para amenazarla para que no dijera, que abusaron de ella JOSE LEOCADIO MARTINES Y JOSE DANIEL PIÑA y un tal CARLOS que vive en Coro.” Es Todo.
11.- Informe Psicológico, subscrito por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público; realizado a ala adolescente YOENNY DEL ROSARIO CHANGO BAPTISTA, el cual arroja como conclusión que la misma presenta síntomas asociados a una depresión neurótica endógena acompañada de sentimientos de retraimiento, deficiencia, inseguridad y visión de túnel (pensamientos catastróficos) con riesgo de compromiso en el área cognitiva; patología que se deriva de estrés postraumático motivado a los hechos de violencia experimentados la mañana del 25/10/2012, lo que le afecta sensiblemente su personalidad e incide en el desempeño de su vida personal, escolar y familiar.
12.- Informe Psicológico, subscrito por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público; realizado a ala adolescente NEHILY DEL ROSARIO BAPTISTA MELÉNDEZ, el cual arrojo como conclusión que la misma presenta síntomas asociados a una neurosis de ansiedad acompañada de sentimientos de depresión, retraimiento, inseguridad y visión de túnel (pensamientos catastróficos) con riesgo de compromiso en el área cognitiva; patología que se deriva de estrés postraumático motivado a los hechos de violencia experimentados en la mañana de 25/10/2012, lo que la afecta sensiblemente su personalidad e incide en el desempeño de su vida personal, escolar y familiar.
13.- Acta de Entrevista penal realizada a la ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA de fecha 03/12/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ resulta que después que puse la denuncia en relación al Abuso Sexual a la cual fue victima mi hija YOENNY DEL ROSARIO CHANGO BAPTISTA, pasan varias motos que rodean la casa, en horas de la noche, desconociendo quien sea, ya que nos acostamos temprano y nos da miedo asomarnos, en el pueblo han visto con armas de fuego a JOSE LEOCADIO MARTINEZ y a JOSE DANIEL PIÑA y han regado las voces que si mi hija y mi sobrina hablaron, ahora que se abstenga a la consecuencias, ellos al parecer se entran en el pueblo en las madrugadas ya que están fugados, y lo que solicito es protección a mi familia ya que tememos por nuestras vidas.” Es todo.-
14.- Acta de Entrevista penal realizada a la adolescente Y.D.R.C.B de fecha 13/12/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el día 26/10/2012, yo iba saliendo del Liceo nacional Casigua con mi prima Nehily Baptista entonces en un olivo que esta por la casita abandonada que queda al lado del Liceo estaba JOSE LEOCADIO, CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE DANIEL PINÑA, JOSE LUIS NAVARRO, LUIS NAVARRO Y LUIS SALINAS, entonces JOSE LEOCADIO me llama, yo me acerco a donde esta él y me dijo que quería que yo fuera su novia y que lo hiciéramos, como yo le dije que no será que se puso bravo y llamo a los muchachos, allí los muchachos me agarraron. JOSE NAVARRO Y LUIS SALINAS me agarraron a mi y me desnudaron y a mi prima NEHILY la agarro JOSE DANIEL PIÑA y LUIS NAVARRO. A mi me metieron en un cuarto de la casa esa, me pusieron en cuatro agarrandome JODSE DANIEL PIÑA que ya había soltado a mi prima y JOSE LEOCADIO. Con mi prima quedo solamente LUIS NAVARRO en el pasillo de la casa, me pusieron en cuatro, me agarro JOSE DANIEL PIÑA Y JOSE LEOCADIO mientras que CARLOS LUIS me violaba. Después LUIS SALINAS cargaba tres teléfonos y me tomaba fotos y se las enseñaba a mi prima NEHILY, después vino y me violo JOSE NAVARRO y me agarraba JOSE DANIEL PIÑA Y JOSE NAVARRO y LUIS SALINAS tomaba las fotos y se las volvía a enseñar a mi prima después me violo JOSE DANIEL PIÑA. Allí me agarro JOSE LEOCADIO Y CARLOS LUIS, después me violo JOSE LEOCADIO, y me agarraba JOSE DANIEL y CARLOS LUIS, JOSE LEOCADIO tiene dos citaciones en la LOPNNA y no se ha presentado. Han dicho que el ha violado a otras personas y no lo han denunciado. Después que paso todo eso cuando yo iba al liceo me encontré con LUIS SALINA y me decía que no dijera nada porque él tenia las fotos y cuando iba saliendo del liceo JOSE DANIEL PIÑA me decía que a donde quería que pusiera la foto, si era en el PIN o en el Facebook, como ellos habían quedado en Casigua eran los que me tenían amenazado a mi y a mi prima y ahorita andan fugados. ”
15.- Acta de Entrevista penal realizada a la ciudadana Nilda Gregoria Baptista Meléndez de fecha 12/11/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la que se desprende entre otras cosas: “… yo me encontraba el día Lunes 05/11/2012 cuando de repente llega mi sobrina de nombra Yaneida Baptista quien me informa de una supuesta fotografía que estaba rodando por el pueblo de mi hija pero que no sabia de qué se trataba, por lo que decido hablar con mi hija de nombre Yoenny para que me explicara lo ocurrido pero ella no me decía nada, hasta que después de tanta insistencia me contó lo que había sucedido …”.
16.- Acta de Entrevista penal realizada a la adolescente N.D.R.B.M de fecha 10/12/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho para declarar que el día 26 de noviembre de este año 2012, yo estaba caminando hacia mi casa por la calle la Fe, cuando me llamo JOSE LEOCADIO MARTINEZ, y me dijo que lo ayudara con YOENNY, entonces yo le dije a YOENNY que JOSE LEOCADIO decía que si ella le daba el empate y ella me dijo que si, al otro día yo vi a JOSE LEOCADIO en la mañana cuando iba par el liceo y le dije que YOENNY había dicho que si, entonces ese día a lo que veníamos saliendo del Liceo Nacional Casigua, JOSE LEOCADIO se metió con YOENNY a la casita vieja que esta al lado del Liceo, entraron en un cuartito y yo me quede en una salita de la misma casita, yo estaba sola, YOENNY Y JOSE LEOCADIO entraron al cuartito y tuvieron relaciones sexuales, en la casita también estaban CARLOS JOSE NAVARRO, JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO Y LUIS SALINAS, que estaban acompañando a JOSE LEOCADIO, después LUIS SALINAS le dijo a YOENNY que lo hiciera con los demás muchachos o si no le iba a enseñar la fotos que le había tomado haciéndolo a sus padre, YOENNY le dijo “ bueno pero no se las vayas a enseñar a mis padres” y ella tuvo relaciones con toditos los muchachos, de ahí nos fuimos a nuestra casa y eso fue lo que paso ese día, quiero decir que la abuela de YOENNY, de nombre ARELIS CHANGO nos decía que dijéramos todo, YOENNY me dijo que las dos teníamos que decir lo mismo, pero lo que declare primero era mentira, dije lo primero para que no nos pasara nada. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento si su prima YOENNY DEL ROSARIO CHANGO BAPTISTA fue obligada a sostener relaciones sexuales con los ciudadano que menciona en su entrevista como JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO Y LUIS SALINAS? CONTESTO: No se, cuando LUIS SALINAS, le dijo que lo hiciera con los otros muchachos y ella dijo bueno pero no le vayan a enseñar las fotos a mis padres. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO Y LUIS SALINAS? CONTESTO: Conozco a José Daniel Piña y a José Leocadio Martínez y a Luís Salinas, ellos son de allá de Casigua y soy amiga de ellos, los otros dos José Luis Navarro y José Navarro van a veces a Casigua, la mamá de ellos es del pueblo pero vive en Coro, pero la mamá de ella si vive en Casigua y Carlo y José Navarro era primera vez que los veía. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted las personas que menciona como LEOCADIO MARTINEZ, JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO Y LUIS SALINAS las obligaron a su prima YOENNY CHANGO BAPTISTA y a su persona a ingresar en la casita abandonada que se encuentra en las adyacencias del Liceo Nacional Casigua y en las cuales se suscitaron los hechos? CONTESTO: NO, nosotras íbamos del Liceo y ellos estaban sentados en un Olivo que esta ahí en la casa, JOSE LEOCADIO, nos dijo entren pues y nosotras entramos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted motivo el cual en sus primeras declaraciones ante el CICPC y ante este despacho manifestó que el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO la tenía sometida y con la boca tapada mientras que los ciudadanos CARLOS JOSE NAVARRO, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE DANIEL PIÑA Y JOSE NAVARRO, violaban a su prima YOENNY CHANGO BAPTISTA y LUIS SALINAS tomaba las fotos? CONTESTO: Por que YOENNY me dijo que las dos teníamos que decir lo mismo, nos pusimos de acuerdo para narrar todo como aparece en la denuncia, YOENNY dijo que iba a decir que fue una violación para que su papá no le pegara pero lo que dijimos era mentira. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted por que motivo compareció hoy por ante este despacho a narrar, según su dicho lo que realmente paso el día de los hechos? CONTESTO: Por que yo me senté a hablar con mi mamá y le dije la verdad entonces ella me dijo que viniéramos para acá a aclarar todo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido amenazada, intimidada u obligada por otra persona a cambiar su declaración anterior? CONTESTO: no.
17.- Registro de cadena custodia, N° 005-12 de fecha 07/11/2012 donde se recolecto como evidencia física 02 envoltorios de material sintético de lo comúnmente preservativos de color gris; donde se lee sanamed duo, 02 envoltorios elaborados en material sintético lo comúnmente preservativos de color gris sin marca aparente.
18- Registro de cadena custodia, N° 006-12 de fecha 07/11/2012 donde se recolecto como evidencia física 01 prenda deportiva de vestir de color azul de lo comúnmente mono, mara Nike, se aprecia la tala S, una prenda de vestir de lo comúnmente chemise, de color celeste, de marca texas school, talla 14. Una prenda intima de vestir de lo comúnmente bikini donde se aprecia estampado con flores. Una prenda intima de vestir denominada sostén donde se observa diferentes figuras de mariposas y corazón.
19.- Registro de cadena custodia, N° 015-12 de fecha 12/11/2012 donde se recolecto como evidencia física 02 segmentos de papel impregnado de una sustancias aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.
20.- Informe de Experticia Médico Legal N° 3026, suscrito en fecha 08/11/2012, practicado por el Experto Profesional III, Dr. Eduard Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente N.D.R.B.M. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que la misma se encuentra en condiciones estables no presentando lesiones externas CONCLUSIONES: no presenta lesiones a calificar…”.
21.- Informe de Experticia Médico Legal N° 3028, suscrito en fecha 08/11/2012, practicado por el Experto Profesional III, Dr. Eduard Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente Y.D.R.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que la misma se encuentra en condiciones estables presentando equimosis en fase tardía de evolución en brazo izquierdo. Posición ginecológica: genitales de aspecto normal con desfloración antigua donde no se aprecia lesiones recientes. Esfínter anal tónico. Se toma muestra de secreción vaginal para estudio de semen CONCLUSIONES: lesiones extragenitales de evolución tardía tipo contusión equimotica y desfloración antigua del himen…”.
22.- Peritaje de sustancia seminal, de fecha 15/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia de que arrojó como muestra única resulta negativo. CONCLUSION: “No se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal…”.
23.- Informe de Experticia Seminal, Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, solución de continuidad y hematológica Oficio N° 9700-060-115, suscrito en fecha 26/03/2013, practicado por Licencia Lynne Bracho, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente Y.D.R.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a las prendas de vestir de la víctima. MUESTRA 1: Prenda de vestir (pantalón) Tipo: mono deportivo la cual exhibe en varias áreas de su superficie, manchas de color blanquecino, con mecanismos de formación por contacto. MUESTRA 2: Prenda de vestir femenina (chemise) la pieza exhibe en su superficie adherencia de suciedad. MUESTRA 3 (Pantaleta) se visualiza en la superficie de la pieza, a nivel del área de proyección anatómica que compromete la región genital y perianal en su parte interna mancha exigua de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo por contacto e impregnación y mancha amarillenta de naturaleza desconocida. MUESTRA 4: Prenda de vestir (sostén), la pieza exhibe en su superficie adherencia de suciedad. MUESTRA 5: Barrido técnico realizado a la prendas de vestir no logrando visualizar apéndices pilosos en la superficie de dichas evidencias. CONCLUSION: En las muestras 1, 2, 3 y 4 sometidas a barrido técnico no se visualizaron apéndices pilosos. En las muestras 1, 2, 3 y 4 no se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal. La sustancia de color pardo rojiza presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como muestra N° 3 es de naturaleza hematica, correspondiente esta a la especie humana.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los Ciudadanos JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, LUIS JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO titulares de las cédulas de identidad números 26.266.115, 16.682.039, 21.113.537 y (sin identificar), respectivamente, se ha acreditado la existencia de:
un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM; cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.R.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de que los mismos se trasladaron al sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, y una vez en el mismo procedieron a buscar evidencia de interés criminalístico, colectando como evidencias dos (2) envoltorios de preservativos de material sintético, de color gris, marca SAMED DUO, y dos (2) envoltorios de preservativos, de color gris, sin marca aparente. Procediendo luego a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, seguidamente se trasladaron hasta la vivienda de la adolescente quien figura como victima en el presente asunto penal, donde se sostuvo una entrevista con la progenitora de la misma, permitiendo esta la entrada a la vivienda, haciendo entrega de la siguiente vestimenta: una (1) Chemisse de Color Azul, un (1) mono de color negro, una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado sostén, una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado blúmers, perteneciente a la adolescente Y.D.R.C.B (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que sucedieron los hechos.
Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia de que los funcionarios se dirigieron hasta el lugar de residencia del ciudadano JOSE DANIEL PIÑA, siendo atendidos por el progenitor del ciudadano, el cual manifestó que el mismo no se encontraba, que se podía encontrar en horas de la noche, por lo cual se ordeno librar la notificación al ciudadano JOSE DANIEL PIÑA, manifestando el progenitor no tener ningún inconveniente en entregarle dicha citación. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar de residencia de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE LUIS NAVARRO, LUIS JOSE NAVARRO Y CARLOS JOSE NAVARRO, siendo atendidos por un ciudadano quien dice ser el progenitor de JOSE LEOCADIO MARTINEZ, y tío de JOSE LUIS NAVARRO, LUIS JOSE NAVARRO Y CARLOS JOSE NAVARRO, quien luego de explicarle el motivo de su visita, manifestó que los mismo no se encontraban en la vivienda, procediendo a librar la respectivas boletas de notificación, manifestando el ciudadano no tener inconveniente en entregarles la boleta. Seguidamente se trasladaron hacia la vivienda del ciudadano LUIS EDUARDO SALINAS, donde fueron atendidos por la progenitora del mencionado ciudadano, quien manifestó que el mismo no se encontraba en la vivienda, procediendo a librar la respectiva boleta de notificación, manifestando la ciudadano no tener inconveniente en asistir a dicha citación junto a su representado.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, LUIS JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO titulares de las cédulas de identidad números 26.266.115, 16.682.039, 21.113.537 y (sin identificar), respectivamente, han sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 259 Ejusdem, tipo penal trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y ciudadano, puede inferir esta Juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del delito mencionado, delito por el cual es solicitada dicha Orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos quienes algunos son, hasta son familiares de los autores o presuntos autores y vecinos y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTINEZ, LUIS JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO titulares de las cédulas de identidad números 16.682.039, 21.113.537 y (sin identificar), respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifican las ordenes de aprehensión libras en fecha 29 de agosto del presente año a los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTÍNEZ NAVO, LUÍS JOSE NAVARRO MARTÍNEZ, CARLOS JOSE NAVARRO líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTÍNEZ NAVO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.682.039, residenciado en la calle ciencia de Casigua, casa N° 11, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, LUÍS JOSE NAVARRO MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.537, residenciado en la calle ciencia de Casigua, casa s/n, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, CARLOS JOSE NAVARRO (sin identificar),; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ratifíquese las respectivas ordenes de aprehensión y líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y remítase la causa al Ministerio Publico.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. INIDRA OCANDO ARGUELES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ
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