REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001668
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ENDER ALBERTO ARAPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.733.988, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción licenciado en educación física, natural de Coro y domiciliado la población de Dabajuro, sector cadafe, a 500 metros de la planta de CORPOELEC, del Estado Falcón, Teléfono: 0416-062-5679, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87. numeral 1, referente a referir a la mujer víctima de violencia a los fines de que realicen valoración integral, numeral 3 ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndoles que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo. Numeral 5 consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, numeral 6, prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13, consistente en la realización de de cien (100) horas de trabajo comunitario en la comunidad donde reside, bajo la supervisión del Destacamento de la Guardia Nacional de la población de Dabajuro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se decreta la Medida Cautelare Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir tres (03) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, Y medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Respecto a lo señalado por la defensa pública del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto de las actas no se desprende que el mismo sea autor o participe del delito imputado por la representación fiscal. De igual forma solicito que sea remitido al Equipo Interdisciplinario a los efectos de que se le realice valoración psicológica, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, escuchada la intervención de la defensa, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 14 de Junio de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, el ciudadano, ENDER ALBERTO ARAPE luego de que la víctima MARBELIS COROMOTO FERNANDEZ RODIGUEZ, lo señalara como el presunto responsable de las agresiones que les fueron ocasionadas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima MARBELIS COROMOTO FERNANDEZ RODIGUEZ, que señaló que: “El día de hoy como a las once de la mañana, encontrándonos en la casa donde convivimos, él inició una discusión conmigo porque le exigí una explicación porque él estaba comunicándose con una mujer en avanzadas horas de la noche a través de la red social Facebook. Este comentario fue suficiente para que mi pareja ENDER ALBERTO ARAPÉ, se comportara con violencia empujándome y abalanzándome sobre mi, derribándome. Seguidamente le golpeó con el puño sobre mi boca y en varias partes de mi cuerpo incluyendo la cabeza, me haló en cabello con fuerza, también me rompió mis lentes, una cadena que yo tenía colocada sobre mi cuello y mis zarcillos. Yo le decía que me dejara tranquila pero el continuaba golpeando sobre la cabeza, por eso le dije que vendría a la policía y al escucharme me dijo que si venia para acá él iría preso pero con gusto porque después me mataría. Para lograr que me soltara me vi en la oportunidad de morder uno de los dedos de uno mano y cuando él se fue para la casa de su madre que queda en el casorio “Raimundo”, yo aproveché para venirme hasta acá a denunciar lo que me había sucedido, luego me llevaron en una patrulla de la policía para e Hospital acá en Dabajuro donde el medico me atendió”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las victimas se encuentras expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia y el acta de investigación penal, que rielan en los folios seis (06) y cuatro (04) del expediente, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ENDER ALBERTO ARAPÉ, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 1, referente a referir a la mujer víctima de violencia a los fines de que realicen valoración integral, numeral 3 ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndoles que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo. Numeral 5 consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, numeral 6, prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13, consistente en la realización de de cien (100) horas de trabajo comunitario en la comunidad donde reside, bajo la supervisión del Destacamento de la Guardia Nacional de la población de Dabajuro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se decreta la Medida Cautelare Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir tres (03) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, Y medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 1, referente a referir a la mujer víctima de violencia a los fines de que realicen valoración integral, numeral 3 ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndoles que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo. Numeral 5 consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, numeral 6, prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la realización de de cien (100) horas de trabajo comunitario en la comunidad donde reside, bajo la supervisión del Destacamento de la Guardia Nacional de la población de Dabajuro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la flagrancia y Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir tres (03) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, Y medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días” QUINTO: Se decreta con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días. Y se sigue el presenta asunto por la vía del procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ
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