REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001278
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.745, fecha de nacimiento 10-02-82 de profesión u oficio chofer, bachiller grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en calle Páez sector San José entre calle las Brizas y San Juan casa número 50, diagonal al Mercal, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, pone a disposición al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.745, fecha de nacimiento 10-02-82 de profesión u oficio chofer, bachiller grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en calle Páez sector San José entre calle las Brisas y San Juan casa número 50, diagonal al Mercal, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A.; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
Asimismo, solicitó se tome de muestras de apéndices pilosos y muestras hemáticas al imputado José Ramón Dávila, por parte de funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que los mismos sean comparados y sometidos a las experticias de rigor, experticia seminal y experticia tricoligica seminal junto con las evidencias de interés criminalísticas colectadas en la presente causa de conformidad con el artículo 195 del código orgánico procesal penal. Manifestando la vindicta publica que en el presente asunto la víctima es una menor de edad, donde se debe tomar en cuenta el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta establecido en el articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece dentro de las atribuciones del Ministerio Publico, dirigir la investigación y ordenar la práctica de diligencia en la búsqueda de elementos de convicción tendientes a culpar y exculpar al imputado por lo cual la práctica de dicha diligencia puede ser un elementos que lo favorezca y que ayude al esclarecimiento de los hechos, enunciando la Sentencia N° 279-110602-C010541, de fecha 11 de Junio del 2002, caso KELVIN ENRRIQUE HERRERA Y JOSE ANTONIO VELAZQUE RIVAZ con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece que los imputado están obligados a permitir la extracción de la sangre por cuanto dicho procedimiento no pone en peligro la integridad física, la vida del investigado y tampoco no vulnera ningún derecho ni el debido proceso por cuanto es licita y puede ser solicitada por el ministerio publico en aras de la búsqueda de la verdad.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que SI deseaba declarar, exponiendo lo siguiente:
“yo me encontraba en una fiesta en la fiesta del hijo de mi jefe yo estaba trabajando y me pidieron que comprara una bolsa de hielo y me dieron la llave la camioneta y cuando yo voy saliendo me paro a hablar con el vigilante y entonces me llega el ciudadano Atilio con la joven entonces me dice que para donde voy y les digo que a comprar hielo , yo agarro para la camioneta y cuando llego la joven le dice al ciudadano Atilio que vallan a buscar el teléfono que lo tiene su primo y pasan buscando el teléfono y se montan los dos en la camioneta y cuando arranco que voy saliendo para la calle las brisa y les pregunto que para donde los voy a llevar y el le pregunta a la joven que para donde quiere ir y ella le responde que lo lleve para el hotel Venus entonces yo les digo que si van a hacer esas cosas que nadie los hallas visto ni nada entonces ella dice que le de no le pares bola a eso entonces los lleve al hotel Venus y no había habitación de allí nos fuimos y los lleve a río motel y cuando vamos entrando al hotel yo le digo a Atilio que me de su cedula y el me dice que no tiene cedula que pase la mi cedula y yo le dije que me podía meter en un problema y el me dice que eso era rápido que no hay ningún problema, entramos pase con mi cedula y me dieron la llave de la habitación numero 22 entramos y metí la camioneta para habitación ellos se bajaron y se metieron los dos para adentro y yo me quede afuera en la camioneta de allí Salí para fuera e iba pasando una de las que limpia y me puse a hablar con ella y me pregunto que que hacia fuera y yo le respondí que estaba esperando a dos personas que deje adentro, prendí la camioneta y ellos salieron como a los 10 o 15 minutos cuando se montaron en la camioneta y me empezó a llamar en primo de ella y cuando llegamos a san José ellos me dijeron que los dejara en la esquina donde venden perro calientes en la batea , me empezó a llamar el primo de ella y le dije que los deje en la batea comiendo perro caliente , me fue para mi casa por que no compre el hielo por que me estaban amenazándome y para evitar problemas me fui a la casa , en la mañana Salí a llevar la camioneta para la casa de mi jefe y me dijeron que el cicpc me estaba buscando por que dijeron que nosotros habíamos hecho eso de violar a esa muchacha, agarre un taxi y me fui a ptj y me presente allá. ES TODO”.
Respecto a lo señalado por la Defensa Privada donde deja constancia durante la audiencia de presentación de lo siguiente:
“Esta defensa en vista de la declaración de mi defendido se opone rotundamente al delito precalificado por el ministerio fiscal en relación articulo 259 por cuanto el delito es abuso sexual de niños y niñas y si nos vamos a la ley espacial que define de manera clara y precisa se entiende por niño o niña toda persona menor de doce años y nos vamos a las actas procesales y esta niña sobrepasa la edad y estamos en presencia de un adolescente que es la victima en este proceso y el articulo 260 allí entra el abuso sexual a adolescente pero no hay la circunstancia agravante que esta solicitando el ministerio fiscal, este procedimiento, empieza por una denuncia de la ciudadana que riela en folio 5 y 6 en la pregunta sexta ella manifiesta que el ciudadano abuso de ella pero luego el examen forense dice lo contrario a la denuncia interpuesta por la adolescente ya que arroja resultados diferentes y establece el examen ano-rectal que esta en condiciones normales victima donde denuncia que este ciudadano trabajador abuso de ella con el ciudadano Atilio por delante y por detrás y luego la medicatura forense tumba esa entrevista por cuanto arroja un resultado diferente y dice que el año rectal esta intacto, consigno en esta acto carta aval de residencia y constancia de trabajo esto con el fin de desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad donde tiene arraigo en el país sus asientos principales como el trabajo y no posee conducta predelictual, esta defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad por cuanto no hay suficientes electos de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendido y solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar que no están llenos lo extremos de los articulados 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal ES TODO”
Posteriormente se opuso a la solicitud de toma de muestras hecha por la representación fiscal y solicita se deje sin efecto dicha solicitud y ejerce el recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 y 437 del COPP, señalando que se está desvirtuando el derecho constitucional establecido en el articulo 46 numeral 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 numeral 10 de la misma, al acordar la prueba solicitada por el Ministerio Publico en contra de la voluntad de su representado.
Se dejo constancia que se le concedió el derecho de palabras al representante legal de la víctima ciudadano EMILIO YAGUA SOTO, manifestando no querer exponer en este acto.
SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.745, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A., que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia Común, de fecha 10/08/2013, recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada por la adolescente N.C.Y.A, la cual manifestó lo siguiente: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JOSE ATILIO CHIRINO apodado “El Miltón” y JOSE DAVILA, apodado “El Pata” quienes abusaron de mi sexualmente. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso fue en un hotel de esta ciudad, pero no se cual porque yo estaba tomada y ellos me llevaron engañada, me dijeron que me iban a llevar a mi casa y lo que hicieron fue llevarme para un hotel y allí abusaron de mi, como a las 10:00 horas de la noche del día de ayer 09/08/2013… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que manera abusaron lo ciudadanos JOSE ATILIO CHIRINO y JOSE DAVILA de su persona? CONTESTO: Bueno cuando me metieron en la habitación JOSE DAVID me tiro en la cama y Atilio me quito la ropa luego Atilio comenzó a penetrarme por delante y José Dávila por detrás… yo le decía que no quería perder la virginidad y JOSE DAVILA me dijo que era mejor que la perdiera ahorita porque cuando este grande me iba a doler más y los dos me acabaron dentro… OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que personas se percataron cuando los ciudadanos JOSE ATILIO CHIRINOS y JOSE DAVILA la montaron en el vehículo clase camioneta? CONTESTO: Si, mis primas MARÍA JOSE de 15 años y EDWAR de 12 años de edad. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos JOSE ATILIO CHIRINO y JOSE DAVILA la amenazaron de muerte si decía algo sobre lo sucedido? CONTESTO: Si, Atilio me dio que fuera a decir nada porque iba hacer peor para mi y los iba a meter en problemas a ellos dos… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que condiciones se encontraba para el momento en que los ciudadanos JOSE ATILIO CHIRINO y JOSE DAVILA se la llevaron? CONTESTO: Yo me sentía rascada, mareada y por eso me quería ir para mi casa…
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 10/08/2013, por el ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 09/08/2013 yo me encontraba en la fiesta de cumpleaños de un primo y como a las 11:00 horas de la noche mi madrina NERIDA MARIN, me pregunta por mi prima N.Y. (identidad omitida), entonces yo le respondí que no la había visto, en ese momento salgo al frente de la casa para fumarme un cigarro y al rato veo a otra prima de nombre María José y le pregunto por N.Y., y me dice que esta en el baño, entonces yo voy al baño y ella no estaba allí luego salí nuevamente y es cuando María José me dice que N.Y. se había ido con JOSE ATILIO CHIRINO apodado el “ El Milton” y JOSE DAVILA, apodado “El Pata”, entonces le pregunto para donde y ella me responde que no sabe luego le pregunto en que y ella me dice que se fueron en la camioneta azul, entonces llamo por teléfono a JOSE DAVILA, pero no me respondió y luego le preste un teléfono a una muchacha que estaba en la fiesta y llamo nuevamente a JOSE DAVILA, allí me respondió y yo le pregunte que donde estaban con mi prima…, entonces el me dijo que había dejado botado a mi prima y Atilio y que eso no era mi problema, luego me corto el teléfono, entonces yo entre a la fiesta y le dije a Nerida que N.Y. andaba con JOSE ATILIO CHIRINO Y JOSE DAVILA, entonces yo Salí al frente de la casa y como a los cuarenta minutos venia JOSE ATILO CHIRNO con mi prima… pero ella venia llorando, entonces le pregunte a ATILIO que pasaba y el no me respondió entonces yo quería golpearon pero me agarraron y me llevaron para la fiesta luego salgo nuevamente y veo el alboroto y allí es que… me cuenta que JOSE ATILIO CHIRINO Y JOSE DAVILA, habían abusado sexualmente de ella entonces yo le pregunte que por que se había montado y ella me dijo que se monto por que ellos le ofrecieron llevarla hasta su casa y que cuando iban en la camioneta la llevaron fue para el hotel y en el camino ella intento tirarse de la camioneta pero no la dejaron y le dijeron que si se tiraba era peor… (Subrayado y cursiva del tribunal).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/08/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que los mismo se trasladaron hacia el Sector San José, Calle Rafael González, Casa N° 19, a los fines de colectar la vestimenta que portaba la adolescente N.C.Y.A, para el momento que se suscito el hecho con la finalidad de practicarles las experticias correspondientes. Una vez en la referida dirección fuimos atendidos por el ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.473.950… progenitor de la adolescente… nos hizo entrega de las siguientes evidencias: Una (1) BLUSA marca Pres Tu Intimo, de color marrón, Un (1) pantalón Jean, de color Marrón Prelavado, Marca Salvaje Jeans, Talla 25, una prenda de vestir intima, sin Marca ni Talla aparente, de color Azul con corazones de Múltiples colores, presentando una solución de continuidad en el borde superior, las cuales fueron colectadas por el funcionario Tulio Vásquez… seguidamente procedimos a realizar un recorrido por lo diferentes Hoteles y Moteles de la ciudad y zonas aledañas, a fin de verificar en cual de ellos ingresaron los ciudadanos… y JOSE DAVILA con la adolescente víctima del presente caso, y luego de haber verificado varios moteles nos apersonamos en al Motel denominado “Río Motel” ubicado en la variante José Leonardo Chirinos… fuimos atendidos por la ciudadana: Osiris Josefina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.819… nos mostró el libro de Control de Entrada y Salida de clientes, donde luego de una breve búsqueda logramos comprobar que en el listado del día de ayer 09/08/2013 en el folio 129, línea número 14, se encuentra registrado el ciudadano JOSE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.745, con ingreso a la habitación número 22 a las 11:26 horas de la noche y salida 11:51 horas de la noche, por lo que procedimos a fijar fotográficamente lo plasmado en el libro antes mencionado… Acto seguido nos trasladamos hacia la calle Páez, entre calles San Juan y calle Las brisas, casa sin número del mismo sector, con la finalidad de buscar, identificar y aprehender al ciudadano JOSE DAVILA… Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo identificado como JOSE RAMON DAVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/02/82, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la dirección antes señalada, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.745, seguidamente le solicitamos donde se encontraba el Vehículo Clase Camioneta, modelo Silverado de color azul, manifestando que la había dejado aparcada en frente de la residencia del ciudadano ANGEL ARNAEZ, ya que el mismo era propietario de dicho vehículo y que las llaves se las había entregado al ciudadano VICTOR ARNAEZ, quien reside en la calle Rafael González, casa color rosada, por lo que le solicitamos que nos condujera hacía la residencia del ciudadano Víctor Arnaez, donde una vez presentes fuimos atendidos por el ciudadano VÍCTOR JOSE ARNAEZ ONTIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.785.628, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el ciudadano DAVILA JOSE RAMON, le había dejado las llaves del vehículo, por lo que le solicitamos que nos la entregara, por cuanto dicho vehículo, estaba siendo investigado en el presente caso, asiendo entrega de las llaves… seguidamente nos retiramos del lugar y regresamos a la sede de este despacho trayendo en calidad de detenido al adolescente y al ciudadano antes mencionado, así como en calidad de recuperado el vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick Up, año 2009, color Azul, placas A48AN3B, serial de carrocería BZCEC14JX9V331333, serial motor: K092391086, a fin de que se practiquen las experticias correspondientes…”
4.- Informe de Experticia Médico Legal, suscrito en fecha 10/08/2013, practicado por el Dr. Alexis Zarraga, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente N.C.Y.S. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia que de lo siguiente: “Adolescente Especial, Retardo Mental Moderado, datos aportados Por Familiares, Historia Clínica y examen Físico Interrogatorio
1. GINECOLOGICO: Himen Anular, Bordes festoneados con escotadura profunda en hora 1 según esfera de un reloj, himen híper sensible, el cual permite el paso del dedo examinador sin llegar a romperse. A nivel de introito vagina se aprecia fisura poco profunda en hora 6. (Se toma biopsia de secreción vagina, la cual se envía en sobre cerrado y sellado).
2. ANO RECTAL: estrías anales presentes, sin desgarro, esfínter tónico.
3. Sin lesiones fuera de la esfera genital
Conclusión: Adolescente Especial. HIMEN COMPLACIENTE LESIÓN EN INTROITO VAGINAL PRODUCIDA POR OBJETO DURO Y ROMO. ANO RECTAL NORMAL…”.
5.- Copia del libro de Control de Entrada y Salida de clientes del Hotel, en el que se lee viernes 09 de agosto 2013 turno 10-6. Osiris. En la línea siguiente se lee separado por líneas verticales: C.I.; Apellido Nombre; hab; Costo; H.E.; H.S. correspondiendo en la línea quinta posterior a esta lo siguiente en el mismo orden requerido: 17.628.745, Dávila José; 22; 100; 11:26; 11:51, por lo que se entiende: C.I. 17.628.745; Apellido Nombre Dávila José; hab 22; Costo 100; H.E. 11:26; H.S. 11:51.-
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 344, en el cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas: una (1) blusa marca Pres tu Intimo, de color marrón, un (1) pantalón tipo Jean, marca Salvaje Jean, talla 25 de color marrón prelavado, una prenda intima sin marca aparente, de color azul con corazones de múltiple colores, presentando una ruptura en el borde superior.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y Barrido Técnico, suscrito en fecha 10/08/2013 por la Experta Lenalida Del C. Guarecuco R. MV. MSc. Farmacología Sanitaria, Inspectora adscrita al departamento de Criminalística Área de Microbioanalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Muestra N° 1: Una (1), prenda de vestir de uso femenino denominado comúnmente blusa tipo estraple, confeccionadas en fibras sintéticas, teñidas en color marrón con cinco bandas horizontales de color plateado, y en su extremo superior e inferior exhibe banda elástica como mecanismo de ajuste… La prenda presenta una etiqueta interna identificativa, con inscripción donde se lee “Pres Tu Intimo”, sin talla aparente…
Muestra N° 2: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “pantalón” de uso femenino, tipo Jeans, modelo casual, confeccionado en fibras naturales y sintéticas (stress), teñido de color marón; exhibe dos etiquetas Identificativos, una interna y otra externa, , con inscripción donde se lee “Salvaje Jeans”, talla ″3/4 (25)″, mecanismo de ajuste constituido por una pretina con cinco trabillas y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de color marrón y tres botones de metal color marrón con inscripción en bajo relieve donde se lee “Salvaje Jeans”, provistos de sus respectivos ojales
Muestra N° 3: Una (1) prenda de vestir de uso íntimo femenino, comúnmente conocida como Sostén, con etiqueta interna donde se lee “KAUTIVA”, sin talla aparente.
Muestra N° 04: Una prenda interior, de uso femenino, denominado comúnmente Blúmers, Tipo Cachetero, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul con estampado en corazones de color amarillo, rosado y verde, tamaño mediano, con mecanismo de ajuste constituido por una (1) banda elástica de color rosado.
Barrido Técnico: Se realizo en la cara anversa e inversa de las evidencias descritas e identificadas como Muestra N° 1 (Blusa), Muestra N° 2 (Pantalón), Muestra N° 3 (Sostén), Muestra N° 4 (Blúmers), el cual se realizo utilizando instrumentos propios para el barrido, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que puedan estar presentes en las prendas de vestir, obteniéndose apéndices pilosos los cuales son debidamente embalados y rotulados para posterior análisis como Muestras 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 respectivamente.
CONCLUSIÓN: En la superficie de las Muestra N° 1 y 4, sometidas a observación macroscópica y microscópica se observaron manchas que indican la presencia de sustancia Hemática, colectadas mediante macerado identificado como Muestra A respectivamente; y Seminal, colectadas mediante macerados como Muestras B y C para los análisis químicos.
• Las Muestras N° 1.1; 2.1; 3.1; y 4.1, colectadas producto del Barrido Técnico realizadas a las evidencias identificadas como Muestras N° 1 (Blusa), 2 (Pantalón), 3 (Sostén) y 4 (Blúmers) respectivamente, corresponden a apéndices pilosos de diferentes tamaños y colores.
• La Sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la Muestra N° 4 estudiada, y tomadas mediante macerado identificado como Muestra A respectivamente, es de Naturaleza Hemática correspondiendo a la especie humana.
• En la observación realizada a través de la luz de Wood, se visualizaron manchas de interés Criminalístico en las Muestras N° 1 y 4 estudiadas, las cuales fueron colectadas e identificadas como muestra B y C.
• No se determino presencia de Sustancia de Naturaleza Seminal, debido a la carencia de reactivos para dicho análisis, dejando constancia que las Muestras identificadas como B y C, quedan en resguardo para ser sometidas al análisis requerido.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 345, en el cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas: Un Pantalón, Tipo Jeans, Color Negro, Marca Levis; Una Prenda intima Color Azul, Marca Sabatini.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Barrido Técnico, suscrito en fecha 10/08/2013 por la Experta Lenalida Del C. Guarecuco R. MV. MSc. Farmacología Sanitaria, Inspectora adscrita al departamento de Criminalística Área de Microbioanalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Muestra N° 1: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Pantalón”, tipo “Jeans”, modelo clásico, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sinteticas, teñidas de color azul, provisto de Dos (2) Etiquetas identificativas, de las cuales una se ubica en la cara interna y otra en la cara externa de la prenda con inscripción donde se lee “LEVI 501”, talla 44.
• Muestra N° 2: Una (1) prenda interior, de uso masculino, denominada comúnmente “Interior” tipo Bóxer, confeccionada en fibras naturales y sintética, teñidas en color azul y blanco, provisto de etiqueta externa identificativa con inscripción donde se lee “SABATINI MEN'S”.
• Barrido Técnico: Se realizo en la cara anversa e inversa de las evidencias descritas e identificadas como Muestra N° 1(Pantalón), Muestra N° 2 (Interior), el cual se realizó de manera manual utilizando instrumentos propios para el barrido, en la búsqueda de evidencias criminalísticas que puedan estar presentes en las prendas de vestir, obteniéndose material heterogéneo y apéndices pilosos los cuales son debidamente embalados para su posterior análisis como muestras N° 1.1 Y 2.1. Respectivamente.
• CONCLUSIÓN: En la superficie de la Muestre N° 2, se observaron manchas que indican la presencia de Sustancia: Seminal, colectadas mediante macerados identificados como Muestra A para los análisis químicos y Hemáticos colectadas mediante macerados identificados como Muestra B.
• Las Muestras N° 1.1 y 2.1, colectadas producto del Barrido Técnico realizados a las evidencias identificadas como Muestra N° 1 (Pantalón) y 2 (Interior) respectivamente, corresponde a material heterogéneo y apéndices pilosos de tamaños pequeños, por lo que se procedió a embalar las muestras quedando en calidad de depósito.
• En la observación a través de la Luz de Wood, Se visualizaron manchas de interés criminalísticos en la Muestra N° 2 estudiada, las cuales fueron colectadas e identificadas como Muestra A.
• No se determino presencia de Sustancia de Naturaleza Seminal, debido a la carencia de reactivos que imposibilitaron la realización de dicho análisis, dejando constancia que las Muestras identificadas como Muestra A, quedan en resguardo para ser sometidas al análisis requerido.
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia común presentada por la víctima, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINOS, el informe médico legal y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JOSE RAMON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.745, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEMCON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que se le atribuye haber sido una de las personas que el día 10/08/2013, abusaron de mi sexualmente de la adolescente N.C.Y.A., que dicho ciudadano la llevo en la camioneta Azul, al Motel Río, la tiro en la cama y junto al adolescente abusaron sexualmente de ella, que Ella estaba tomada y ellos la llevaron engañada, que le dijeron que la iban a llevar a su casa y lo que hicieron fue llevarla para un motel.
Tal declaración coincide con el testimonio rendido por el ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien manifiesta que el día 09/08/2013 yo se encontraba en la fiesta de cumpleaños de un primo y como a las 11:00 horas de la noche su madrina NERIDA MARIN, le pregunta por su prima N.Y. (identidad omitida), entonces le respondió que no la había visto, en ese momento salio al frente de la casa y al rato veo a otra prima de nombre María José y le pregunto por N.Y., y esta le dice que N.Y. se había ido con el adolescente J.A.CH. apodado el “ El Milton” y JOSE DAVILA, apodado “El Pata”, entonces le pregunto para donde y ella me responde que no sabe luego le pregunto en que y ella me dice que se fueron en la camioneta azul, entonces llamo por teléfono a JOSE DAVILA, pero no le respondió y luego le pidió prestado un teléfono a una muchacha que estaba en la fiesta y llamo nuevamente a JOSE DAVILA, allí le respondió y le pregunto donde estaban con su prima, que José Davila le dijo que había dejado botado con el adolescente y que eso no era su problema, luego le corto la llamada telefónica, que luego como a los cuarenta minutos venia J.A.CH. con su prima y que la adolescente victima venia llorando, y que posteriormente la victima le cuenta que J.A.CH. Y JOSE DAVILA, habían abusado sexualmente de ella entonces yo le pregunte que por que se había montado y ella me dijo que se monto porque ellos le ofrecieron llevarla hasta su casa y que cuando iban en la camioneta la llevaron fue para el hotel. Consonó es la declaración brindada por el imputado en la audiencia de presentación en la cual manifestó haber llevado a la adolescente victima al Motel denominado “Rio Motel”, haberse registrado en la habitación 22, pago por el servicio 100 bolívares y metió la camioneta al estacionamiento de la habitación, lo cual es conteste con la copia del registro de entrada y salida del hotel, en el cual se encuentra registrado el imputado de autos el día 09 de agosto de 2013, lo cual consta en acta de inspección.
De igual forma se adminicula con el Informe de Experticia Médico Legal suscrito por el Dr. Alexis Zarraga, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima adolescente N.C.Y.A.; Concluyendo: Adolescente Especial. HIMEN COMPLACIENTE LESIÓN EN INTROITO VAGINAL PRODUCIDA POR OBJETO DURO Y ROMO.
De igual forma las actas de investigación nos muestran igualmente como se ha llevado a cabo la investigación y las actuaciones y entrevistas realizadas y el modo de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, y la recuperación de la camioneta donde fue trasladada la adolescente víctima hasta el Motel denominado “Río Motel”.
De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción,
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.745, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente N.C.Y.A..
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos, ya que el mismo es empleado del tío de la víctima, dijo conocer de vista, trato y comunicación a los padres de la víctima, conoce el entorno familiar de la misma por lo que podría influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

En relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se tome de muestras de apéndices pilosos y muestras hemáticas al imputado José Ramón Dávila, por parte de funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que los mismos sean comparados y sometidos a las experticias de rigor, experticia seminal y experticia tricologica seminal junto con las evidencias de interés criminalísticas colectadas en la presente causa de conformidad con el artículo 195 del código orgánico procesal penal. La defensa se opone invocando la violación del artículo 46.3 de nuestra Carta Magna y el artículo 127 ejusdem, considerando que su representado no pueden ser sometidos a exámenes corporales en contra de su voluntad, e interpone el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre el Recurso de Revocación el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 436 y 437 establece:
Artículo 436. Procedencia. El Recurso de revocación Procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 437. Recurso Duarante las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderla.
El Artículo 46 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: …
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley...”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal en su artículo 195, señala:

“…cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; ésta o ésta será advertido o advertida de tal derecho…”

En consecuencia el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, podrá ordenar, y solicitar al juez competente, la práctica de pruebas y diligencias que considere útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, constituyendo la toma de las muestras solicitada elementos probatorios necesarios para alcanzar la verdad.

En cuanto al contenido del artículo 209 ejusdem, Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“ …se trata del tema de la persona del imputado como objeto de prueba y si se le puede someter, aun contra su voluntad, a diligencias de investigación tales como peinados del pubis, análisis de genitales, tomas de muestras de sangre, piel o vellos, exhibición de alguna parte del cuerpo, etc., necesarias para corroborar la relación del imputado con el hecho investigado. La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de esta prueba es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario ésta será necesaria para proceder contra su voluntad.
Sin embargo, la regla contenida en el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de 1999 pude inducir a confusiones en este asunto y puede ser utilizada como pretextos para que ciertos pretendan sustraerse del cumplimiento de esta norma del COPP…la mayoría de las legislaciones modernas y éste es el espíritu del COPP cuando habla de la indispensabilidad de descubrir la verdad, considera que el examen forzoso del cuerpo del imputado y la toma de muestras de él, es un procedimiento admisible de coerción legitima si se efectúa por medios médicos seguros, que no comporten ningún peligro para la persona del imputado. Se trata de procedimientos razonables que se realizan a favor de un bien jurídico mas importante que la intimidad o el pudor del imputado, que es lo único que podría alegarse como lesionado…
La posibilidad de obligar al imputado a someterse a revisión de su cuerpo o de su psique, se inscribe dentro del tema de la coerción en orden a la prueba, que es un asunto harto controversial tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de muchos países, pero la tendencia dominante es aquella que establece la posibilidad de compeler al imputado a la exhibición de su cuerpo o a que se le tomen muestras de sus tejidos o fluidos corporales, en el entendido de que se trata de sacrificar el estrecho interés personal del imputado en aras del interés social del esclarecimiento del delito…
En consecuencia, la regla del numeral 3 del artículo 46 no es óbice para la aplicación coactiva del artículo 209 del COPP, por tres razones fundamentales:
1. Dicha regla no se refiere al proceso penal ni a la condición de imputado o procesado, sino a la condición ordinaria del ciudadano libre, a fin de prevenir que, sin su consentimiento expresado sin apremios ni presiones, sea tomado como conejillo de indias para experimentos colectivos, o como sujeto de programas masivos o selectivos de esterilización…
2. La norma misma del numeral 3 del artículo 46 de la Constitución excluye su aplicación al proceso penal, al establecer como excepción aquellas circunstancias que determine la ley, y precisamente la condición de imputado en un proceso penal, con toda la carga legal de incriminación que ella supone, es una de esas circunstancias determinadas por la ley, y en las cuales no puede alegarse la protección del honor y la dignidad para impedir la realización de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia penal.
3. Si el constituyente hubiese querido hacer extensiva la norma del numeral 3 del artículo 46 de la Constitución al proceso penal, la habría incluido dentro de las normas del debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Carta Magna de 1999, o hubiese hecho expresa mención de éstas en el propio numeral 2 del artículo 46, que se refiere a las personas privadas de libertad…”

En concordancia con la precitada doctrina la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 279 de fecha 11 de Junio del 2002, caso KELVIN ENRRIQUE HERRERA Y JOSE ANTONIO VELAZQUE RIVAZ con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, señala:
“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación.”
Como compleneto para la autorización de la toma de dicha muestra en el presente caso tenemos lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen:
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;…

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En tal sentido, la practica de dicha prueba se encuentra justificada en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos, puede solicitar al juez de Control, como en efecto así lo hizo, la práctica de la recolección de apéndices pilosos y muestras hemáticas a los imputados en una causa, y en este caso específico, para ser comparados con los colectados en el barrido efectuado a las prendas de vestir tanto de la víctima como del imputado, ya que este esta evidencia como lo son los apéndices pilosos es muy probable encontrarla en la victima, el victimario y en las prendas de vestir de ambos, ya que pueden en el caso de los vellos o apéndices pilosos, son de fácil remoción, pueden ser dejados con motivo de la ejecución del hecho delictivo la ejecución de la actividad delictiva y pueden desprenderse por el contacto violento; de forma que aun con la oposición por parte del imputado a la práctica de dicha prueba, es procedente la misma, frente a la existencia de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el interés superior del Niño y el Principio de Prioridad Absoluta establecido en la Ley Orgánica par al Protección del Nino, Niña y Adolescente, tomando en cuenta que el presente caso la víctima es una adolescente de 15 años de edad, y ajustado a los términos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por todo lo antes expuesto de declara Sin Lugar el Recusrso de Revocación interpuesto por la Defensa, en consecuencia se Autoriza toma de muestras de apéndices pilosos y hemáticas al imputado José Ramón Dávila, por parte de funcionarios expertos del Laboratorio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Coro, Estado Falcón. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.745, fecha de nacimiento 10-02-82 de profesión u oficio chofer, bachiller grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en calle Páez sector San José entre calle las Brizas y San Juan casa número 50, diagonal al Mercal, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Falcón sede Coro. CUARTO: Sígase el proceso por la vía especial. QUINTO: Se decreta imponer a favor de la victima la medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, refiriéndola al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención. SEXTO: Se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se tome de muestras de apéndices pilosos y muestras hemáticas al imputado José Ramón Dávila, por parte de funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000400