REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001646
PUNTO RREVIO
En fecha 29 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, dicta orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.115, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con las Circunstancias Agravantes previstas en los artículos 217 ejusdem y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; haciéndose efectiva dicha orden en fecha 04/09/2013, y puesto a la Orden de este Tribunal que conoció de la presentación del imputado por encontrarse de Guardia y en virtud de que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de esta sede Judicial, no esta dando despacho en virtud del Receso Judicial 2013, siendo este el tribunal que corresponde conocer del dicha aprehensión.
DE LA AUDICENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.115, fecha de nacimiento 25/06/1994, residenciado en Calle la Fe de Casigua, casa sin numero, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 EJUSDEM, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 217 EJUSDEM Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MOIRANI ZABALA, pone a disposición al ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.115, fecha de nacimiento 25/06/1994, residenciado en Calle la Fe de Casigua, casa sin numero, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 EJUSDEM, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 217 EJUSDEM Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.D.R.C.B; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal; y que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que NO deseaba declarar.
Respecto a lo señalado por la Defensa Privada donde deja constancia durante la audiencia de presentación entre otras cosas de lo siguiente:
“Esta defensa considera no hay elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad y que considera que no se debió solicitar orden de aprehensión a los ciudadanos por que no han evadido el proceso y solicito se declare la nulidad del informe psicológica de conformidad con el articulo 174 y 175 ejusdem por cuanto la precitada licenciada crus MARBELLA AREVALO LOAIZA carece de la cualidad de experto por cuanto no se encuentra debidamente juramentada ante un tribunal y por cuanto se encuentra adscrita al ministerio publico compromete la imparcialidad de la ciudadana, considera que no se debe solicitar la medida privación judicial preventiva de libertad por cuanto mi defendido a pesar de que tenia conocimiento de que estaba siendo investigado nunca evadió el proceso es por lo que solicita la medida menos gravosa para mi defendido que permita ejercer su defensa en fase investigativa en libertad, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA, plenamente identificada en actas, manifestando lo siguiente: “Yo soy la medre de la victima con lo que dijo el abogado aquí presente primero no fue al mes que puse la denuncia fue a los 13 días y el dice que ellos no estaban fugados pues cuando puse la denuncia ellos se fugaron, entonces si no tienen nada que temer para que hacen eso, con la segunda declaración que dijo la prima, la suegra no le dijo nada por que ella no vive allí ni cerca ella solo me acompañaba, ella y que decía que dieran todo eso es mentira y la segunda declaración que dio la niña los abogados de la defensa los fueron a buscar allá para que rindiera declaraciones para que dijera la verdad y ellos la intimidaron y yo no se como ella en la segunda declaración dijo todo diferente y que ella quería con los cuatro entones si ella quería por que la agarraron a la fuerza con respecto a lo que dijo el abogado que en la declaración de la prima de ella donde ella dice que todo fue por que ella quiso entonces no me explico por que ella dijo esa declaración después de hacer tres declaraciones todas iguales y después la cambia y yo fui y le pregunte por que hizo eso y me dijo que el abogado fue a hablar con ella para que hiciera eso para sacarla de problemas, es todo”.
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación al ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.115, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 EJUSDEM, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 217 EJUSDEM Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.D.R.CH.B, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia Común, de fecha 07/11/2012, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, realizada por la adolescente Y.D.R.CH.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día viernes 26/10/2.012, aproximadamente a las once horas de la mañana, yo iba saliendo del liceo donde estudio junto a mi prima NEHILY, nos dirigíamos hacia nuestra casa cuando de repente mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ y cinco amigos de él llamados CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, LUIS SALINA, JOSE DANIEL PIÑA Y LUIGI NAVARRO, nos tomaron a la fuerza a mi prima y a mi y nos metieron en una casa abandonada que esta a dos casas del liceo donde estudio yo, llamado Liceo Nacional Casigua, en eso mi primo de nombre JOSÉ LEOCADIO MARTINEZ, me dijo que me desvistiera y como le dije que no me tomo a la fuerza por los brazos y el cuello y con la ayuda de CARLOS NAVARRO, LUIS SALINAS y LUIGI NAVARRO, me desvistieron y luego de eso mi primo me dijo que me pusiera en cuatro y como yo no quise me obligo y fue allí cuando CARLOS LUIS NAVARRO, me penetro con condón, después de el me penetro JOSE NAVARRO, con condón, después JOSE DANIEL PIÑA, con condón, después JOSE DANIEL PIÑA, sin condón y por ultimo mi primo JOSÉ LEOCADIO MARTINEZ, sin condón, mientras esto pasaba, LUIGI tenia tomada de los brazos a mi prima para que no hiciera nada y LUIS SALINAS tomaba fotos con su teléfono y los teléfonos de CARLOS LUIS NAVARRO y con el de JOSE NAVARRO, después que me hicieron todas estas cosas mi primo me dijo que si yo decía algo le enseñarían las fotos a todos en el liceo donde estudio ya que LUIS SALINAS estudia allí y luego se lo dirían a mis padres, en eso me dijo que me vistiera y me fuera, yo me vestí y me fui a mi casa junto con mi prima, yo nunca le quise decir nada a mi mama por miedo y fue hasta el día de ayer martes 06/11/2.012 que mi prima YANEIDA le comento a mi mama sobre lo que paso ya que se entero por una foto mía que le habían enseñado en la calle, por lo que mi mamá fue hasta donde estaba yo y me pregunta lo que había pasado y no tuve otra opción que contarle todo a ella, por lo que decidimos venir hasta aquí a denunciar lo ocurrido. Es todo. …SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, específicamente la parte física donde fue abusada su persona? CONTESTO: “Ellos me Penetraron solo por delante” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la responsabilidad individual de cada uno de estos sujetos para el momento en que cometían el hecho que su persona denuncia? CONTESTO: … después JOSE DANIEL PIÑA, fue el tercero que me penetro sin condón… LUIS SALINAS tomaba fotos con su teléfono y los teléfonos de CARLOS LUIS NAVARRO Y JOSE NAVARRO. …DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las señales fisonómicas de los ciudadanos a quien su persona menciona como CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, LUIS SALINA, JOSE DANIEL PIÑA Y LUIGI NAVARRO; CONTESTO: …JOSE DANIEL PIÑA, es de contextura delgada, color de piel blanca, color de cabello amarillo, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.70 metros y debe tener como 20 años de edad... DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el hecho ocurre el día viernes 26/10/2012 porque su persona decide denunciar el día de hoy miércoles 07/11/2012. CONTESTO: Yo no había denunciado por miedo a que ellos me hicieran algo y mostraran las fotos que me habían y vine horita porque mi mama se entero por una prima sobre lo ocurrido y no me quedo de otra que contarle a ella…”

2.- Acta de Entrevista penal realizada a la adolescente N.D.R.B. de fecha 07/11/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro: quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día viernes 26/10/2012, aproximadamente a las once horas de la mañana, yo iba saliendo del liceo donde estudio junto a mi prima de nombre YOENNY, nos dirigíamos hacia nuestra casa cuando de repente nos dirigíamos hacia nuestra casa cuando de repente mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ y cinco amigos de él llamados CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, LUIS SALINA, JOSE DANIEL PIÑA y LUIGI NAVARRO, nos tomaron a la fuerza a mi prima y a mi y nos metieron en una casa abandonada que esta a dos casa del liceo donde estudiamos, llamado Liceo Nacional Casigua, en eso mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ, le dijo a mi prima YOENNY que se desvistiera pero ella no lo hizo, entonces él la tomo a la fuerza y con la ayuda de CARLOS LUIS NAVARRO, LUIS SALINA, y LUIGI NAVARRO, la desvistieron y luego de eso mi primo le dijo que se pusiera en cuatro patas y como ella no lo hizo la obligo, en eso le tomaron una foto y le dijeron que si no se acostaba con ellos la publicarían en el pin y se la enseñarían al pueblo, fue allí cuando CARLOS LUIS NAVARRO, la violo, después la violo JOSE NAVARRO, después JOSE DANIEL PIÑA y por ultimo mi primo JOSE LEOCADIO MARTYINEZ, mientras esto pasaba LUIGI me tenia agarrada de los brazos y me tapaba la boca para que yo no gritara y LUIS SALINA, tomaba foto con su teléfono y los teléfonos de CARLOS LUIS NAVARRO y con el de JOSE NAVARRO, después que ellos le hicieron todo esto a YOENNY mi primo le dijo que si ella decía algo le enseñarían las fotos a todos los del liceo donde estudiamos ya que LUIS SALINA estudia allí y luego se lo dirían a sus padres, de allí YOENNY se vistió y nos fuimos para nuestra casa, ella no quiso decirle nada a su mamá por miedo que ellos fueran a hacerle algo, hasta el día de ayer martes 06/11/2012 que mi prima YANEIDA le contó a mi tía Nilda, quien es la mamá de YOENNY que le habían enseñado una foto de YOENNY, cuando la tenían en cuatro patas, fue allí cuando mi tía hablo con YOENNY y conmigo y tuvimos que contarle todo. Es todo… QUINTA PREGUNTA ¿diga usted para el momento en que estos sujetos cometían el hecho que su persona narra, qué manifestaban al respecto? CONTESTO: “en ningún momento ellos decían nada, solo violaron a mi prima y listo”...
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las señales fisonómicas de los ciudadanos a quien su persona menciona como… JOSE DANIEL PIÑA…? CONTESTO: …JOSE DANIEL PIÑA, es de contextura delgada, color de piel blanca, color de cabello amarillo, color de ojos marrones, mide aproximadamente 1.70 metros y debe tener 20 años de edad… DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el hecho ocurre el día viernes 26/10/2012, por que decide denunciar para la presente fecha? CONTESTO: “Porque teníamos miedo de que esos muchachos nos hicieran algo malo”… DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estos sujetos para el momento de lo ocurrido llegaron en algún vehiculo? CONTESTO: “no ellos llegaron a pie el único que llego en moto fue JOSE DANIEL PIÑA, que solo se que es una moto de color roja…”

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, mediante la cual dejan constancia de que los mismos se trasladaron al sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, es decir el la Calle Principal Casigua, Diagonal al Liceo Nacional Casigua, específicamente en el interior de una vivienda en estado Abandonado sin número, Municipio Mauroa del Estado Falcón; y una vez en el mismo procedieron a buscar evidencia de interés criminalístico, colectando como evidencias dos (2) envoltorios de preservativos de material sintético, de color gris, marca SAMED DUO, y dos (2) envoltorios de preservativos de material sintético, de color gris, sin marca aparente. Procediendo luego a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio. seguidamente se trasladaron hasta la vivienda de la adolescente quien figura como victima en el presente asunto penal, donde se sostuvo una entrevista con la progenitora de la misma ciudadana NILDA BATISTA MELENDEZ, permitiendo esta la entrada a la vivienda, haciendo entrega de la siguiente vestimenta: una (1) Chemisse de Color Azul, talla 14; un (1) mono de color negro, talla s, marca Nike; una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado sostén, sin marca ni talla aparente; y una (1) prenda de vestir intima de la comúnmente denominado blúmers, sin talla ni marca aparente; vestimenta que portaba a adolescente victima de este caso para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.

4.- Acta de Entrevista tomada a la adolescente victima Y.D.R.C.B de fecha 22/11/2012 en ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: en la que se dejo constancia de lo siguiente: “El día 26/10/2012, como a las 11:30 horas de la mañana venia saliendo del Liceo Nacional Casigua, venia saliendo con mi prima NEHILY BATISTA, ese día era un viernes salimos temprano porque no vino un profesor, íbamos caminando por el fondo de una casa abandonada que esta al lado de mi liceo ya camino a mi casa, cuando de pronto LUIS SALINAS y JOSE NAVARRO me agarró en peso LUIS SALINAS me agarro por los pies y JOSE NAVARRO por los hombros, me cargaron y me metieron en un cuarto en la casa abandonada, a mi prima NEHILY la agarro JOSE LOCADIO que es mi primo y JOSE DANIEL PIÑA, de la misma manera y la metieron como en un pasillo de donde se veía el cuarto en el que yo estaba, a ella le tenían tapada la boca a mi me metieron en ese cuarto, LUIS SALINAS comenzó a bajarme el mono después la camisa y así hasta que quede desnuda completamente después me pusieron en cuatro vino CARLOS LUIS NAVARRO comenzó a violarme usaba un condón, me penetro por la vagina, con ayuda de JOSE LEOCADIO que era el que me agarra para que yo no pudiera irme y LUIS SALINAS me tomaba foto con un teléfono celular, luego vino JOSE NAVARRO también me violo se puso un condón, mientras que JOSE LOCADIO aun me seguía agarrando, JOSE NAVARRO terminó y después vino JOSE DANIEL PIÑA, él me también me violo, se puso un condón pero se le rompió y se lo metió en el bolsillo pero igual siguió no se paro, después CARLOS LUIS NAVARRO me agarro y JOSE LEOCADIO MARTINEZ comenzó a penetrarme sin condón cuando él termino ellos se fueron había una moto que era de JOSE DANIEL en esa moto se fueron JOSE DANIEL y JOSE LOCADIO y los demás se fueron a pie y yo me quede ahí tirada, desnuda y mi prima NEHILY que vio todo desde el pasillo donde la tenia LUIS NAVARRO con la boca tapada me ayudo a vestir y de ahí nos fuimos a la casa, yo llegue a mi casa me quite la ropa, me limpie con un papel, guarde el papel y la pantaleta que estaban manchadas por sangre y después me bañe me dolía mucho mis partes, casi no podía orinar cuando me penetro el primero me dolió mucho, yo lloraba, nunca había tenido relaciones con nadie, era virgen cuando paso todo esto, no podía gritar porque me tenían la boca tapada, el último que me penetro también me dolió mucho, como a los dos días que ocurrió todo aproveche que mi mamá estaba trabajando para lavar la pantaleta, no le dije nada a nadie porque ellos nos tenían amenazada a mi y a mi prima, decían que nos iban a matar si decíamos algo y yo se que JOSE LEOCADIO tiene un arma, también decían que iban a enseñarle a todo el pueblo la foto que la iban a pasar por el pin o ponerlas en el Facebook, JOSE DANIEL me seguía en la moto cuando salía del Liceo me decía que si yo hablaba iba a publicar la foto, cuando estaba en el Liceo LUIS SALINAS me mostraba su teléfono y me hacia la seña de silencio con su mano, el 06/11/2012, le conté a mi mamá porque ella nos agarro a mi prima NEHILY y a mi para preguntarnos que estaba pasando porque escucho algo de la foto y ahí fue cuando le dije todo lo que estaba pasando. Es todo”… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no formulo la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Porque tenía miedo de que me hicieran algo, nos tenían amenazada… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características de la moto que usted menciona es de JOSE DANIEL PIÑA? CONTESTO: Es una moto de color roja marca MC o MB, es grande, tiene un faro grande en la parte del frente. …”

5.- Acta de Entrevista penal tomada a la adolescente N.D.R.B.M de fecha 22/11/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día Lunes de 05 de Noviembre del 2012, yo estaba con mi prima YOENNY CHANGO, veníamos del Liceo, cuando eran las 11:30 de la mañana, es cuando vamos pasando al frente de una casa abandonada que esta al lado del Liceo Nacional de Casigua, donde nostras estudiamos, allí llego JOSE LEOCADIO MARTINEZ y nos agarró metiéndonos en la casa abandonada a mi me dejaron en una salita con JOSE LUIS NAVARRO, que me tenia agarrada y me tapaba la boca y a YOENNY la metieron para un cuarto, donde la violaron CALOS JOSE NAVARRO, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE DANIEL PIÑA Y JOSE NAVARRO, mientras LUIS SALINA tomaba la foto de lo que le hacían, yo veía que la tenían en cuatro patas desnuda, ellos se desbrocharon el pantalón y de allí no vi mas nada por que me taparon la boca, después me soltaron y vi a YOENNY que se ponía la ropa, y ellos dijeron que si decíamos algo nos iban a matar y iban a enseñar las fotos a nuestros padres, ellos se fueron y nosotras nos fuimos llorando para la casa, después no hablamos de eso, después mi tía NILDA BAPTISTA, se entero por una prima de nosotras de nombre YANEIDA, ella nos llamo que era lo pasaba y nosotras le dijimos todo” Es todo.

6.- Acta de Entrevista penal realizada a la ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA de fecha 22/11/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien expuso lo siguiente: “ Resulta que el día lunes 05/11/2012, mi sobrina de nombre JANEIRA BAPTISTA, quien estaba de visita en mi casa, me dijo que había escuchado que un grupo de muchachos de los cuales se encontraba LUIS SALINAS, quien es vecino, que decían que hablaban de un foto de mi hija YOENNY DEL ROSARIO BAPTISTA, al yo escuchar eso yo llame a mi hija y le pregunte sobre unas fotos, primero me dijo que eran unas fotos que habían tomado unos muchachos para molestarlo, pero no me dijo mas nada, el día 06/11/2012, cuando eran las 08:00 de la noche y estábamos en la casa de mi mamá que queda en la Calle La Fe de Casigua y estando presente mi sobrina NEHILY BAPTISTA, es que me dice que cuando salía de liceo en compañía de su prima NEHILY, la agarraron LUIS SALINA y LUIS NAVARRO, y la metieron en un cuarto de un casa que queda al lado del Liceo Bolivariano Casigua, allí estaban cuatro mas quienes eran JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO Y JOSE DANIEL PIÑA, quienes la violaron mientras LUIS NAVARRO sostenía a su prima y LUIS SALINAS tomaba las fotos de cómo la violaban, con un teléfono BLACKBERRY, me dijo CARLOS NAVARRO Y JOSE NAVARRO habían utilizado condones y JOSE LEOCADIO y JOSE DANIEL PIÑA, no lo usaron, todos son mayores de edad, menos LUIS SALINAS Y LUIS NAVARRO, que son menores de edad.” Es todo.

7.- Acta de Entrevista penal realizada a la ciudadana adolescente Y.A.B.D. de 16 años de edad; realizada en fecha 22/11/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día 04/11/2012, cuando eran las 08:30 de la noche, yo me encontraba en el porche de mi casa, y escuche que LUIS SALINAS, quien es vecino mío le decía a otra persona a quien no supe quien es, que a mi prima YOENNY CHANGO, le habían tomado desnuda, después me fui a acostar. Luego al día siguiente yo le escribí a mi tía NILDA BAPTISTA, lo que había escuchado, luego a los dos días, mi tía me contó que YOENNY, le habían tomado esa foto para amenazarla para que no dijera, que abusaron de ella JOSE LEOCADIO MARTINES Y JOSE DANIEL PIÑA y un tal CARLOS que vive en Coro. Es Todo.”.

8.- Informe Psicológico, subscrito por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público; realizado realizado en fecha 15/11/12a la victima adolescente Y.CH.B. el cual arroja como conclusión que la misma presenta síntomas asociados a una depresión neurótica endógena acompañada de sentimientos de retraimiento, deficiencia, inseguridad y visión de túnel (pensamientos catastróficos) con riesgo de compromiso en el área cognitiva; patología que se deriva de estrés postraumático motivado a los hechos de violencia experimentados la mañana del 25/10/2012, lo que le afecta sensiblemente su personalidad e incide en el desempeño de su vida personal, escolar y familiar.

9.- Informe Psicológico, subscrito por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público; realizado en fecha 15/11/12 a la adolescente N.B.M., el cual arrojo como conclusión que la misma presenta síntomas asociados a una neurosis de ansiedad acompañada de sentimientos de depresión, retraimiento, inseguridad y visión de túnel (pensamientos catastróficos) con riesgo de compromiso en el área cognitiva; patología que se deriva de estrés postraumático motivado a los hechos de violencia experimentados en la mañana de 25/10/2012, lo que la afecta sensiblemente su personalidad e incide en el desempeño de su vida personal, escolar y familiar.

10.- Acta de Entrevista penal tomada a la ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA de fecha 03/12/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón: quien expuso lo siguiente: “ Resulta que después que puse la denuncia en relación al Abuso Sexual a la cual fue victima mi hija…, pasan varias motos que rodean la casa, en horas de la noche, desconociendo quien sea, ya que nos acostamos temprano y nos da miedo asomarnos, en el pueblo han visto con armas de fuego a JOSE LEOCADIO MARTINEZ y a JOSE DANIEL PIÑA y han regado las voces que si mi hija y mi sobrina hablaron, ahora que se abstenga a la consecuencias, ellos al parecer se entran en el pueblo en las madrugadas ya que están fugados, y lo que solicito es protección a mi familia ya que tememos por nuestras vidas…”.-

11.- Informe de Experticia Médico Legal N° 3028, suscrito en fecha 08/11/2012, por el Experto Profesional III, Dr. Eduard Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente victima Y.D.R.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), el cual arroja como conclusión: Adolescente femenina que presenta lesiones extragenitales de evolución tardía tipo contusión equimotica. Estado general: Estable. Tiempo de curación:08 días. Privación de ocupaciones: 08 Carácter: Leve.

12.- Acta de Entrevista penal, realizada a la adolescente N.D.R.B.M de fecha 10/12/2012 por ante LA Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho para declarar que el día 26 de noviembre de este año 2012, …entonces ese día a lo que veníamos saliendo del Liceo Nacional Casigua, JOSE LEOCADIO se metió con YOENNY a la casita vieja que esta al lado del Liceo, entraron en un cuartito y yo me quede en una salita de la misma casita, yo estaba sola, YOENNY y JOSE LEOCADIO entraron al cuartito y tuvieron relaciones sexuales, en la casita también estaban CARLOS JOSE NAVARRO, JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO y LUIS SALINAS, que estaban acompañando a JOSE LEOCADIO, después LUIS SALINAS le dijo a YOENNY que lo hiciera con los demás muchachos o si no le iba a enseñar la fotos que le había tomado haciéndolo a sus padre, YOENNY le dijo “ bueno pero no se las vayas a enseñar a mis padres…”

13.- Registro de Cadena Custodia, N° 005-12 de fecha 07/11/2012 donde sede la siguiente evidencia física colectada: 02 envoltorios de material sintético de lo comúnmente preservativos de color gris; donde se lee SANAMED DUO, y 02 envoltorios elaborados en material sintético lo comúnmente preservativos de color gris sin marca aparente.

14- Registro de cadena custodia, N° 006-12 de fecha 07/11/2012, donde sede la siguiente evidencia física colectada: Una (01) prenda deportiva de vestir de color azul de lo comúnmente mono, con un logo alusivo a la marca “Nike”, se aprecia la tala “S” y se lee hecho en Venezuela; una (01) prenda de vestir de los comúnmente chemise, de color celeste donde se aprecia una etiqueta donde se lee texas school, talla 14; Una (01) prenda intima de vestir de lo comúnmente bikini donde se aprecia estampado con flores de diferentes colores sin marca alguna; y una (01) prenda intima de vestir denominada sostén donde se observa diferentes figuras de mariposas y corazón de diferentes colores.

15.- Registro de cadena custodia, N° 015-12 de fecha 12/11/2012 donde se recolecto como evidencia física 02 segmentos de papel impregnado de una sustancias aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática.

16.- Experticia Seminal, Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos, Solución de Continuidad y Hematológica, signada con el N° 9700-060-115, suscrito en fecha 26/03/2013, practicado por Licencia Lynne Bracho, adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias:
• MUESTRA 1: Una (01) Prenda de vestir denominada comúnmente Pantalón tipo Mono Deportivo, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas en color azul, presenta etiqueta identificativa interna donde se lee “S”, a nivel del área de proyección que compromete la región cara anterior del muslo derecho exhibe una figura alusiva al logo de la marca Nike.
• MUESTRA 2: Una (01) Prenda de vestir, de uso femenina, denominada comúnmente Chemisse, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, presenta dos etiquetas identificativos internas donde se lee “TEXAS SCHOOL 14” y “TEXAS SCHOOL”.
• MUESTRA 3: Una prenda íntima de vestir, de uso femenino, denominado comúnmente Pantaleta, tipo bikini, no posee etiqueta identificativa interna, ni talla y marca aparente, confeccionada en fibras naturales sin teñir (blanco) y fibras alusivas a flores, tamaño pequeño. Se visualiza en la superficie de la pieza a nivel del área de proyección anatómica que compromete la región genital y perianal en su parte interna mancha exigua de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática con mecanismo por contacto e impregnación y mancha amarillenta de naturaleza desconocida.
• MUESTRA 4: Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, denominada comúnmente Sostén, tamaño pequeño, confeccionado en fibras naturales, sin teñir y estampado con figuras alusivas a corazones y mariposas en colores verde, rosado y amarillo.

CONCLUSION: En las muestras 1, 2, 3 y 4 sometidas a barrido técnico no se visualizaron apéndices pilosos. En las muestras 1, 2, 3 y 4 no se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal. La sustancia de color pardo rojiza presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como muestra N° 3 es de naturaleza Hemática, correspondiente esta a la especie humana.
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, de la cual se deja constancia de que los funcionarios se dirigieron hasta el lugar de residencia del ciudadano JOSE DANIEL PIÑA, siendo atendidos por el progenitor del ciudadano, el cual manifestó que el mismo no se encontraba, que se podía encontrar en horas de la noche, por lo cual se ordeno librar la notificación al ciudadano JOSE DANIEL PIÑA, manifestando el progenitor no tener ningún inconveniente en entregarle dicha citación. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar de residencia de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE LUIS NAVARRO, LUIS JOSE NAVARRO Y CARLOS JOSE NAVARRO, siendo atendidos por un ciudadano quien dice ser el progenitor de JOSE LEOCADIO MARTINEZ, y tío de JOSE LUIS NAVARRO, LUIS JOSE NAVARRO Y CARLOS JOSE NAVARRO, quien luego de explicarle el motivo de su visita, manifestó que los mismo no se encontraban en la vivienda, procediendo a librar la respectivas boletas de notificación, manifestando el ciudadano no tener inconveniente en entregarles la boleta. Seguidamente se trasladaron hacia la vivienda del ciudadano LUIS EDUARDO SALINAS, donde fueron atendidos por la progenitora del mencionado ciudadano, quien manifestó que el mismo no se encontraba en la vivienda, procediendo a librar la respectiva boleta de notificación, manifestando la ciudadano no tener inconveniente en asistir a dicha citación junto a su representado.

18.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada en fecha 07/11/2012, suscrita por el agente Erick Pérez, adscrito al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro, la cual fue realizada a los siguientes objetos:
1.- Dos (2) envoltorios de preservativos de material sintético, donde se lee SAMED DUO de color plateado el cual se encuentra en mal estado de conservación.
2.- Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético sin marca alguna.
Conclusión: Los objetos descritos en el numeral 1 son envoltorios para preservativos, que puede ser utilizados a conveniencia del acreditor que lo tenga.

19- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada en fecha 07/11/2012, suscrita por el agente Erick Pérez, adscrito al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro, la cual fue realizada a los siguientes prendas de vestir:
1.- una (1) prenda de Vestir de color azul de lo comúnmente denominado mono, marca Nike, talla S, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.- Una (1) prenda de vestir de lo comúnmente denominado Chemisse de Color Celeste, marca “TEXAS SCHOOL” de talla 14, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado bikini, con estampado de flores, sin marca alguna, la cual se encuentra en regular uso y conservación.
4.- Una (1) prenda de vestir intima de lo comúnmente denominado sostén, donde se ven diferentes figura de mariposas y corazón de diferentes colores sin marca alguna, la cual se encuentra en regular uso y conservación.
Dicha experticia arroja como conclusión que los objetos descritos en el numeral 01 son prendas de vestir, que pueden ser utilizados a conveniencia del acreditor que lo tenga.

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como la Denuncia común efectuada por la victima, lo son las actas de entrevista rendidas tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el informe examen médico legal efectuado a la victima, el informe psicológicos realizado a la victima y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.115, fecha de nacimiento 25/06/1994, residenciado en Calle la Fe de Casigua, casa sin numero, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, ha sido uno de los presuntos autores o participes de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 EJUSDEM, Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que se le atribuye haber sido una de las personas participe de los hechos anteriormente descritos en actas policiales quien el día viernes 26/10/2.012, aproximadamente a las once horas de la mañana, tomaron a la fuerza a la victima adolescente y a su prima también adolescente y las metieron en una casa abandonada que esta a dos casas del Liceo Nacional Casigua de la población de Casigua en el Municipio Mauroa, y posteriormente abuso sexualmente de ella en compañía de los ciudadanos JOSÉ LEOCADIO MARTINEZ, CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, LUIS SALINA, y LUIGI NAVARRO, mientras uno de ellos les tomaba foto. Consonó es el testimonio prestado por la adolescente N.D.R.B. prima de la victima, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día viernes 26/10/2012, aproximadamente a las once horas de la mañana, yo iba saliendo del liceo donde estudio junto a mi prima de nombre YOENNY, nos dirigíamos hacia nuestra casa cuando de repente nos dirigíamos hacia nuestra casa cuando de repente mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ y cinco amigos de él llamados CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE NAVARRO, LUIS SALINA, JOSE DANIEL PIÑA y LUIGI NAVARRO, nos tomaron a la fuerza a mi prima y a mi y nos metieron en una casa abandonada que esta a dos casa del liceo donde estudiamos, llamado Liceo Nacional Casigua, en eso mi primo de nombre JOSE LEOCADIO MARTINEZ, le dijo a mi prima YOENNY que se desvistiera pero ella no lo hizo, entonces él la tomo a la fuerza y con la ayuda de CARLOS LUIS NAVARRO, LUIS SALINA, y LUIGI NAVARRO, la desvistieron y luego de eso mi primo le dijo que se pusiera en cuatro patas y como ella no lo hizo la obligo, en eso le tomaron una foto y le dijeron que si no se acostaba con ellos la publicarían en el pin y se la enseñarían al pueblo, fue allí cuando CARLOS LUIS NAVARRO, la violo, después la violo JOSE NAVARRO, después JOSE DANIEL PIÑA y por ultimo mi primo JOSE LEOCADIO MARTYINEZ, mientras esto pasaba LUIGI me tenia agarrada de los brazos y me tapaba la boca para que yo no gritara y LUIS SALINA, tomaba foto con su teléfono y los teléfonos de CARLOS LUIS NAVARRO y con el de JOSE NAVARRO, después que ellos le hicieron todo esto a YOENNY mi primo le dijo que si ella decía algo le enseñarían las fotos a todos los del liceo donde estudiamos ya que LUIS SALINA estudia allí y luego se lo dirían a sus padre…”. De igual forma se adminicula con el testimonio del Experto Profesional III, Dr. Eduard Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente victima Y.D.R.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), el cual arroja como conclusión: Adolescente femenina que presenta lesiones extragenitales de evolución tardía tipo contusión equimotica. Estado general: Estable. Tiempo de curación:08 días. Privación de ocupaciones: 08 Carácter: Leve. Y el testimonio de la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público; realizado en fecha 15/11/12 a la victima adolescente Y.CH.B. el cual arroja como conclusión que la misma presenta síntomas asociados a una depresión neurótica endógena acompañada de sentimientos de retraimiento, deficiencia, inseguridad y visión de túnel (pensamientos catastróficos) con riesgo de compromiso en el área cognitiva; patología que se deriva de estrés postraumático motivado a los hechos de violencia experimentados la mañana del 25/10/2012, lo que le afecta sensiblemente su personalidad e incide en el desempeño de su vida personal, escolar y familiar. Consono con la declaración acta policial en la que se deja constancia que se colecto en el sitio del suceso como evidencia Dos (2) envoltorios de preservativos de material sintético, donde se lee SAMED DUO de color plateado el cual se encuentra en mal estado de conservación y Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético sin marca alguna. Asimismo, la declaración de la ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA quien señala que el día 05/11/2012, mi sobrina de nombre JANEIRA BAPTISTA, quien estaba de visita en mi casa, me dijo que había escuchado que un grupo de muchachos hablaban de un foto de su hija Y.DR.B., y que al interrogar a su hija adolescente esta le informo que los ciudadano JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE NAVARRO, CARLOS JOSE NAVARRO Y JOSE DANIEL PIÑA, quienes la violaron mientras LUIS NAVARRO sostenía a su prima y LUIS SALINAS tomaba las fotos de cómo la violaban, con un teléfono BLACKBERRY.

De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción,
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.115, fecha de nacimiento 25/06/1994, residenciado en Calle la Fe de Casigua, casa sin numero, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, ha sido uno de los presuntos autores o participes de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 EJUSDEM, Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.R.C.B.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos quienes algunos son, hasta son vecinos del presunto autor y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
En cuanto a la solicitud presentada por la defensa en relación a la Nulidad de los Informes Psicológicos suscritos por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público y realizados a la adolescente victima en el presente asunto y a su prima también adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 ejusdem por cuanto la precitada licenciada carece de la cualidad de experto por cuanto no se encuentra debidamente juramentada ante un tribunal y por cuanto se encuentra adscrita al ministerio publico compromete la imparcialidad de dicha funcionaria; este tribunal lo declaro sin lugar por cuanto dichos informes están siendo presentados como elementos de convicción y no como prueba.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 EJUSDEM, Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.115, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Falcón sede Coro. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. QUINTO: Sígase el proceso por la vía ordinario. Remítase el presente asunto al ministerio Público en su oportunidad. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000401