REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001719
Corresponde a este Tribunal conocer por encontrarse de guardia y emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por intermedio de Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 06/09/2013, por la abogada Noraida García de Santos, Fiscal Provisorio de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en fecha 06/09/2013, relacionada con el Asunto Fiscal MP-322.270-2013, mediante el cual expone lo siguiente:
“En el presente caso fiscal, se encuentra a disposición el imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.330, por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer, en virtud de que le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de fecha 05 de agosto de 2013, corriendo así el lapso perentorio de 45 días para presentar acto conclusivo. En fecha 29 de agosto de 2013, con Oficio FAL-F20-3313-2013, esta representación solicito al Tribunal Primero de Control… fuera autorizado a los funcionarios adscritos al Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Coro, a fin de que se tomara muestra de SANGRE Y APENDICES PILOSOS AL IMPUTADO ANTES MENCIONADO.
…el día de hoy 05 de septiembre de 2013 se constató por ante la Comandancia General de Policía… que al imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.330, no lo habían trasladado al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Coro, así mismo que los oficios 1CV/1668/2013 y 1CV/1667/2013, recibidos en fecha 30 de agosto de 2013, iban dirigidos a Medicatura Forense…
Solicito sea AUTORIZADO con carácter de urgencia, como Tribunal de Guardia, por encontrarse sin despacho el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer… el traslado del imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.330, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, al LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB. DELEGACIÓN CORO, a fin de que se tome MUESTRAS DE SANGRE Y APENDICES PILOSOS, para realizar perfil genético (ADN), y así ser comparados con las muestras de sangre y apéndices pilosos colectados en la vestimenta que portaba la víctima MARIA AUXILIADORA LUGO, al momento del hecho, según se evidencia de reconocimiento legal, barrido, seminal y hematológica, No. 331 de fecha 05 de agosto de 2013, así como la toma de sangre a la victima y realizar las comparaciones respectivas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta experticia de vital importancia para la investigación…
Cabe destacar que el imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.330, se encuentra recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, bajo Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO…”
Ahora bien, en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se tome de muestras de apéndices pilosos y muestras hemáticas al imputado José Ramón Dávila, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin realizar perfil genético (ADN), y así ser comparados con las muestras de sangre y apéndices pilosos colectados en la vestimenta que portaba la víctima MARIA AUXILIADORA LUGO, al momento del hecho, según se evidencia de reconocimiento legal, barrido, seminal y hematológica, No. 331 de fecha 05 de agosto de 2013, así como la toma de sangre a la víctima y realizar las comparaciones respectivas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 195, señala:
“…cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; ésta o ésta será advertido o advertida de tal derecho…”
En consecuencia el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, podrá ordenar, y solicitar al juez competente, la práctica de pruebas y diligencias que considere útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, constituyendo la toma de las muestras solicitada elementos probatorios necesarios para alcanzar la verdad.
En cuanto al contenido del artículo 195 Código Orgánico Procesal (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“ …se trata del tema de la persona del imputado como objeto de prueba y si se le puede someter, aun contra su voluntad, a diligencias de investigación tales como peinados del pubis, análisis de genitales, tomas de muestras de sangre, piel o vellos, exhibición de alguna parte del cuerpo, etc., necesarias para corroborar la relación del imputado con el hecho investigado. La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de esta prueba es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario ésta será necesaria para proceder contra su voluntad.
Sin embargo, la regla contenida en el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de 1999 pude inducir a confusiones en este asunto y puede ser utilizada como pretextos para que ciertos pretendan sustraerse del cumplimiento de esta norma del COPP…la mayoría de las legislaciones modernas y éste es el espíritu del COPP cuando habla de la indispensabilidad de descubrir la verdad, considera que el examen forzoso del cuerpo del imputado y la toma de muestras de él, es un procedimiento admisible de coerción legitima si se efectúa por medios médicos seguros, que no comporten ningún peligro para la persona del imputado. Se trata de procedimientos razonables que se realizan a favor de un bien jurídico mas importante que la intimidad o el pudor del imputado, que es lo único que podría alegarse como lesionado…
La posibilidad de obligar al imputado a someterse a revisión de su cuerpo o de su psique, se inscribe dentro del tema de la coerción en orden a la prueba, que es un asunto harto controversial tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de muchos países, pero la tendencia dominante es aquella que establece la posibilidad de compeler al imputado a la exhibición de su cuerpo o a que se le tomen muestras de sus tejidos o fluidos corporales, en el entendido de que se trata de sacrificar el estrecho interés personal del imputado en aras del interés social del esclarecimiento del delito…
En consecuencia, la regla del numeral 3 del artículo 46 no es óbice para la aplicación coactiva del artículo 209 del COPP, por tres razones fundamentales:
1. Dicha regla no se refiere al proceso penal ni a la condición de imputado o procesado, sino a la condición ordinaria del ciudadano libre, a fin de prevenir que, sin su consentimiento expresado sin apremios ni presiones, sea tomado como conejillo de indias para experimentos colectivos, o como sujeto de programas masivos o selectivos de esterilización…
2. La norma misma del numeral 3 del artículo 46 de la Constitución excluye su aplicación al proceso penal, al establecer como excepción aquellas circunstancias que determine la ley, y precisamente la condición de imputado en un proceso penal, con toda la carga legal de incriminación que ella supone, es una de esas circunstancias determinadas por la ley, y en las cuales no puede alegarse la protección del honor y la dignidad para impedir la realización de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia penal.
3. Si el constituyente hubiese querido hacer extensiva la norma del numeral 3 del artículo 46 de la Constitución al proceso penal, la habría incluido dentro de las normas del debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Carta Magna de 1999, o hubiese hecho expresa mención de éstas en el propio numeral 2 del artículo 46, que se refiere a las personas privadas de libertad…”
En concordancia con la precitada doctrina la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 279 de fecha 11 de Junio del 2002, caso KELVIN ENRRIQUE HERRERA Y JOSE ANTONIO VELAZQUE RIVAZ con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, señala:
“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación.”
En tal sentido, la practica de dicha prueba se encuentra justificada en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos, puede solicitar al juez de Control, como en efecto así lo hizo, la práctica de la toma de muestras de sangre y de apéndices pilosos, a fin de realizar perfil genético (ADN) y así ser comparado con las muestras de sangre y apéndices pilosos colectados en la vestimenta que portaba la victima MARIA AUXILIADORA LUGO, al momento del hecho, ya que en el caso de los vellos o apéndices pilosos, son de fácil remoción, pueden ser dejados con motivo de la ejecución del hecho delictivo la ejecución de la actividad delictiva y pueden desprenderse por el contacto violento; de forma que es procedente la misma, y ajustado a los términos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por todo lo antes expuesto se Autoriza toma de muestras de sangre y apéndices pilosos al imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.736.330 por parte de funcionarios expertos del Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Coro, Estado Falcón. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se tome de muestras de apéndices pilosos y muestras hemáticas al imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.330, por parte de funcionarios expertos adscritos al Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del ministerio Público en su oportunidad. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000402