REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002181
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY AQUINO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDYS ALVAREZ
ACUSADO: ANDRES ELOY NAVARRO
VICTIMA: MIGDALY MARIA PEÑA REYES
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 08/07/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: ANDRES ELOY NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.619, de profesión u oficio Chofer, primer año como grado de instrucción, y residenciado en la población de la vela, sector la retama, en la calle arriba del estadium el occidente Municipio Colina del Estado Falcón.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 08 de julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, en la cual el representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: ANDRES ELOY NAVARRO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y que se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EUDIS ALVAREZ quien expuso sus alegatos de hecho y derecho exponiendo lo siguiente: “solicito no sea admitida la acusación fiscal, y que sean evaluadas las pruebas presentadas por la vindicta publica, en relación a considerar si las mismas son útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y de igual forma ratificó su escrito de contestación a la acusación, todo ello en razón del principio de la unidad del proceso y de la comunidad de la prueba. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, plenamente identificado, manifestó no admito los hechos que me atribuye el Ministerio Publico. Por su parte la víctima compareció a la audiencia.
Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la misma; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, no procediendo la suspensión condicional del proceso, en virtud de que en fecha 01/10/2012, le fue decretada la suspensión Condicional del Proceso en la causa IP01-S-2012-000179 y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES. Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Denuncia, presentada en fecha 01-12-2010, por la victima MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre ANDRES ELOY NAVARRO, quien me agredió física y verbalmente. Es todo”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establece:
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza fisica cause un daño o sufrimiento fisico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de caracter leve o levisimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravisimas, segun lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesion infringida prevista en dicho Código, más un incremento de una tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ambito domestico, siendo el autor el conyuge, concubino ex conyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguineo o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este articulo correspondera a los tribunales de violencia contra la mujer segun el procedimiento especial previsto en esta ley.
Articulo 41: la persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electronicos amenace a una mujer con causarle un daño, grave y probable de caracter fisico, psicologico, sexual, laboral o patrimonial sera sancionado con prision de diez a veintidos meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de una mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prision sera de dos a cuatro años.
Articulo 65: serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
3-Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que atribuye el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas que han de ser presentadas en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas decretadas en la audiencia de presentación por cuanto no han variado las circunstancias que las motivaron. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Migdalys María Peña Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.311.041, victima en el presente caso, quien rindió declaración en fecha 03 de diciembre de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, por ser también victima en la presenta causa. Dicha testimonial es legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Declaración de la ciudadana María Magdalena Reyes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.291.719, quien rindió declaración en fecha 03 de diciembre de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, en relación a los hechos objeto de la presente causa, por cuanto manifiesta que presencio los mismos; siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Declaración del ciudadano Jesús Alberto Martínez Zamarripa, titular de la cédula de identidad N° V.-14.734.740, quien rindió declaración en fecha 03 de diciembre de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro por ser también victima en la presente causa por cuanto manifiesta que presencio los hechos; siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- Declaración de los ciudadanos Agentes Néstor Colina y Darwin Davalillo, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Coro, quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 01/12/2010. Cuya utilidad y pertinencia consiste en demostrar el estado en el cual se encuentra el lugar de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición constancia de la diligencia realizada en relación al sitio donde ocurrieron los hechos denunciados y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico estos expondrán a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.- Testimonio de la ciudadana Elvira Mora, Experto Profesional II, cedula de identidad N° V-9.720.172, Credencial 29.161, quien practicó EVALUACION MEDICO LEGAL a la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Cuya utilidad y pertinencia consiste en demostrar las lesiones ocasionadas a la victima, demostrándose así la violencia física de los cuales fue objeto, siendo legal esta prueba ya que se establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará que se le practicó reconocimiento medico legal a la victima ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA, dejando constancia de las lesiones causadas a la misma y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes NESTOR COLINA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro de fecha 01/12/2010. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a una vivienda sin número ubicada en la calle Sierralta con Esquina calle Cepeda Pinillo, Municipio Miranda del Estado Falcón; la cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.-
2.-EVALUACION MEDICO LEGAL 3844 de fecha 01/12/2010, suscrita por la DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, cédula de identidad N° V-9.720.172, Credencial 29.161, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, quien practicó EVALUACION MEDICO LEGAL a la víctima, ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará que se le practicó reconocimiento medico legal la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA, victima, dejando constancia de las lesiones y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido
IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.519.619, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 con la agravante del articulo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen las Medidas impuestas en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.619, de profesión u oficio Chofer, primer año como grado de instrucción, y residenciado en la población de la vela, Sector la retama, en la calle arriba del estadium el occidente Municipio Colina del Estado Falcón. Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos, no procediendo la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 97 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias simples solicitas por el acusado de autos. Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal Único de Juicio de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Notifíquese Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000406
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