REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 16 de septiembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000968


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.220.729, de profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento: 27/08/1989, natural de Coro y domiciliado en la urbanización la Cañada, calle 7, casa N° 739, de Puerto Cumarebo estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLYMAR BEATRIZ GOITIA REYES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía vigésima del Ministerio Público por el Abg. . ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLYMAR BEATRIZ GOITIA REYES; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 y 13 asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por el Abg. ALAIN GONZALEZ, manifestó que: “que ante los hechos precalificados por el Ministerio Público esta defensa no se opone a la solicitud hecha por la vindicta pública.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 establecido en la ley especial.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 21 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4 Destacamento N°42 de Cumarebo, luego de que la víctima OLYMAR BEATRIZ GOITIA REYES identificada en autos, fuera amenazada por su ex pareja de nombre ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima OLYMAR BEATRIZ GOITIA REYES ante la Comando Regional N°4 Destacamento N°42 de Cumarebo en fecha 21 de julio de 2013 en donde manifiesta “El día de hoy 21 de julio de 2013, en la noche yo me encontraba en frente de mi casa con mi hijo de 1 año y 8 meses … ahí fue él se me acercó y me dijo que quería hablar conmigo…me agarra a la fuerza hacia la casa de él, me jaló por el cabello y me entró a empujones… y las personas que estaban interviniendo él les decía que se apartaran que yo era su mujer y él me iba a matar….”
Encontramos igualmente Acta de Entrevista a la ciudadana Sarahi Camilola Alastre Reyes quien expone “Ayer como a las 09:00 de la noche, yo me encontraba en casa de mi abuela y mi mamá me llama diciéndome que mi hermana Oly estaba siendo agredida por su ex pareja Alexander Montero, cuando llegué a casa de Alexander a llevarme a mi hermana … luego como Olimar salió hacia el frente de la casa yo logré agarrarla para llevármela, entonces su ex pareja Alexander, me insultó y me jaló por el cabello para que soltara a Olimar, cargaba un palo de cepillo para agredirme… ahí fue cuando logré llamar para este Comando…”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 1 Referir la mujer víctima de violencia a los fines de que le realicen valoración integral 6, prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y el Numeral 13 consistente en la prohibición de agredir, verbal, física Y Psicológicamente a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 el cual Impone al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a recibir cuatro (4) charlas en materia de violencia de género. Se Decreta la flagrancia CUARTO: Se decreta la Flagrancia. Se hace constar de que se ordena remitir tanto a la víctima como al imputado de autos al Equipo interdisciplinario a los fines de que se les realice valoración integral.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000393