REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 17 de septiembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000970
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano CARLOS ALFREDO MEJIAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.003, de profesión u oficio colector de busetas, 5° grado de instrucción, natural de puerto cabello Estado Carabobo y domiciliado en la velita en los edificios Hugo Chávez Frías edificio 25 primer piso, del estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 65.4 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CARRASQUERO
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía vigésima del Ministerio Público por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano CARLOS ALFREDO MEJIAS por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 65.4 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CARRASQUERO solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar”.
Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones ya que se evidencia de las indicadas restricciones no existe medicatura forense practicada a la supuesta víctima que hagan presumir la comisión del delito de violencia física. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre los delitos y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS ALFREDO MEJIAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 65.4 de la ley especial, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 21 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, luego de que la víctima, les manifestara que había sido amenazada y agredida físicamente por su ex pareja de nombre Carlos Alfredo Mejías.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 21 de julio de 2013 ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón en contra del ciudadano Carlos Alfredo Mejías en la cual expone: en la mañana de hoy como a eso de las 07:00 horas de la mañana momentos cuando regresaba a casa de mi mamá me tropiezo de frente en la vereda 63 con este ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad y sin mediar palabras me agarró por los brazos y me empujó lográndome arre costar contra la pared, me quitó la chaqueta que llevaba puesta donde en su interior tenía mi monedero con la documentación personal, trataba de quitarme mi teléfono celular pero no pudo, me amenazó diciendo que la única forma que él me dejara tranquila era que me fuera a vivir con él y que tenía veinte (20) minutos para irme a sentar con él donde él se encontraba tomando, y se fue, después de una hora aproximadamente llegó a casa de mi mamá y se paró en la puerta gritando que saliera, de pronto comenzó a lanzar piedras y botellas hacia el inmueble, luego agarró dos picos de botellas y comenzó a cortarse los brazos, mi mamá llamó a la policía y llegaron y lo agarraron y me pidieron a mí que viniera a formular la denuncia…”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela constancia médica efectuado en ambulatorio donde la Médico Integral Roselmis Suarez señala que la ciudadana FRANCIS CARRASQUERO presenta Lesión en miembro superior izquierdo.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Numeral 8 Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, asimismo, se remite al ciudadano CARLOS ALFREDO MEJIAS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCION N° PJ0432013000414
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