REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 17 de septiembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000985


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : WILFREDO JOSE NAVEDA ANTEQUERA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.421, de profesión u oficio comerciante, natural de Taratara y domiciliado en la calle Purureche, casa N° 84 Municipio Miranda del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.G.CH.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la Abg. Moirani Zavala, pone a disposición al ciudadano WILFREDO JOSE NAVEDA ANTEQUERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.G.CH; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 1, 5, 6 y 7 asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la establecida en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante esta sede judicial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar.
Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por los profesionales del Derecho Francisco Humbría Vera y Francisco Humbría Jordán manifestó: “Esta defensa se opone al arresto transitorio solicitado por la representación fiscal y solicita una medida cautelar menos gravosa”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILFREDO JOSE NAVEDA ANTEQUERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.G.CH.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 24 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, luego de que la víctima adolescente L.G.CH identificada en autos, fuera maltratada por su progenitor de nombre WILFREDO JOSE NAVEDA ANTEQUERA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima adolescente L.G.CH acompañada de su representante legal ante el Centro de Coordinación Policial Defensoría del Niño, Niña y Adolescente perteneciente a la Policía Municipal de Miranda, en la cual expone: Nosotros llegamos a casa de mi papá, y él se puso a hablar con mi hermano y después de hablar con él me llamó y comenzó a decirme palabras obscenas … después se vino contra mi y me agarró por el pelo y me tiró al piso y me arrastró al callejón y cuando caí en el piso el agarró un pote y me lo tiró me lo pegó por las piernas y agarró otro pote lleno de pintura y me lo lanzó en mi cabello y por todo el cuerpo y siguió insultándome…”
Igualmente encontramos entrevista realizada a Willy Ezequiel Naveda por ante el Centro de Coordinación Policial Defensoría del Niño, Niña y Adolescente perteneciente a la Policía Municipal de Miranda, en la cual expone: “Salimos de casa de mi mamá para que mi papá… él salió… después que terminó de hablar conmigo comenzó a agredir a mi hermana verbalmente hasta tal punto que comenzó a arrojar lo primero que conseguía y le echó un pote de pintura encima…”
Asimismo encontramos entrevista realizada a la ciudadana Liliana Chávez por ante el Centro de Coordinación Policial Defensoría del Niño, Niña y Adolescente perteneciente a la Policía Municipal de Miranda, en la cual expone entre otras cosas: “… en varias oportunidades él le ha pegado a mi hija brutalmente… hoy se pasó echándole un pote de pintura a mi hija en el cabello y la agredió física y verbalmente…”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En el presente caso la situación se torna aún más comprometedora por cuanto no sólo se trata de violencia contra una persona de sexo femenino sino que además es adolescente.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como TRATO CRUEL. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, consistentes en referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención y se le realice un informe integral, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 1 consistente en arresto transitorio por un lapso de 24 horas en la Comandancia de la Policía del estado Falcón y Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo, se remite al ciudadano WILFREDO JOSE NAVEDA ANTEQUERA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000413