REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 19 de septiembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001063


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : FREDDY JOSE MARYORGA, venezolano, fecha de nacimiento: 30-12-1958 de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.582.681, de profesión u oficio diseñador grafico, natural de Coro y domiciliado en la urbanización José Leonardo Chirinos, calle 02, vereda 09, casa N° 46 Municipio Miranda del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORENO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía vigésima del Ministerio Público por la Abg. KATTY AQUINO, pone a disposición al ciudadano FREDDY JOSE MARYORGA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORENO; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 y 8 asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar.
Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. DEYWIN GALICIA manifestó: “una vez revisadas las actas policiales que conforman el presente asunto, solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FREDDY JOSE MARYORGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 establecido en la ley especial.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que la víctima CARMEN JOSEFINA MORENO identificada en autos, fuera amenazada por su ex pareja de nombre FREDDY JOSE MARYORGA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima CARMEN JOSEFINA MORENO ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expone: resulta que yo estuve conviviendo con mi ex pareja por dos años, pero ese señor siempre ha sido alcohólico y muy violento… pero él ha estado acosándome, anoche llegó a mi casa y se quedó por la parte de afuera esperando que yo entrara y yo aproveche que se quedó dormido para entrar, luego en la madrugada empezó a gritarme que le abriera la puerta y como yo no quería, empezó a insultarme con palabras obscenas y a amenazarme de muerte, diciéndome que iba a quemar la casa conmigo adentro…”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de AMENAZA. SEGUNDO: Se decreta imponer en favor de la víctima la medida de protección y seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el articulo 87 numeral 6, prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y el numeral 8 ordenando el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 el cual Impone al presunto agresor ciudadano FREDDY JOSE MARYORGA la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a recibir cuatro (4) charlas en materia de violencia de género numeral 8 Prohibición de ejercer cualquier tipo de agresión en contra de la víctima, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de precitada ley. CUARTO: Se Decreta la flagrancia. Sígase el procedimiento especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000417