REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 24 de septiembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001133
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : WILMER ELIEZER PEÑA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.630.620, de profesión u oficio Comerciante, 4° grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado Punto Fijo en sector Cardonal calle principal casa sin número, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 3 de la ley especial, en perjuicio de la Ciudadana DEIMARYS RIVERO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía vigésima del Ministerio Público por la Abg. Anahelia Lucina Navarro, pone a disposición al ciudadano WILMER ELIEZER PEÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 3 de la ley especial, en perjuicio de la Ciudadana DEIMARYS RIVERO; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar.
Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación del ministerio publico por la presunta comisión del delito que precalifica solicita en vista a la insuficiencia de elementos de convicción se decrete la libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado de que no se acordado lo solicitado se decrete para mi defendido la aplicación de la medida menos gravosa a la privativa de libertad desestimándose la solicitud de arresto transitorio y solicito se remita a mi defendido hasta un centro de salud a los efectos de que se le brinde atención y asistencia médica por cuanto indica haber sufrido en días recientes un accidente de motos lesionándose en su pierna izquierda la cual pone a la vista a este tribunal solicitud que se hace de conformidad con el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”,”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILMER ELIEZER PEÑA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 establecido en la ley especial.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 5 de agosto de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, luego de que la víctima DEIMARYS RIVERO, identificada en autos, fuera amenazada por su ex pareja de nombre WILMER ELIEZER PEÑA a quien se le incautó un pico de botella.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima DEIMARYS RIVERO ante la Policía Municipal Municipio Miranda en fecha 5 de agosto de 2013 en donde manifiesta “… ayer me llamó diciéndome, que él iba a hacer su vida con otra persona y hoy en la mañana me llamó de nuevo que quedáramos como amigos y, que si podía ir a la avenida que él iba a comprarle el uniforme a la niña … cuando llegué en el taxi él vino y me dijo móntate de nuevo en el taxi porque si no te montas te voy a apuñalear con un pico de botella, que nos íbamos para punto fijo … nos fuimos al terminal y cuando me iba a montar en el bus le dije al señor que anota en la línea traserca para que llamara a los policías porque me tenía amenazada, él fue y los llamó… ellos vinieron y lo detuvieron …”
Igualmente corre inserto en el presente asunto Acta de Entrevista al ciudadano Daniel Aular quien expone: … yo me encontraba en mi lugar de trabajo… de repente se me acerca una señora… y me dice que busque a unos policías que su ex pareja la tiene amenazada con un pico de botella, yo le notifiqué de inmediato al Fiscal de anden de la novedad que estaba ocurriendo y él procedió a llamar a los policías.
Asimismo se observa en el presente asunto registro de cadena de custodia de una evidencia física colectada tratándose de un objeto punzo penetrante (pico de botella)
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer a favor de la víctima la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Se impone al imputado ciudadano WILMER PEÑA, la Medida cautelar, prevista en el articulo 92 Numeral 1 consistente en Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda; Numeral 7 consistente en remitir al ciudadano WILMER PEÑA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y se realice informe integral. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.-
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000424
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