REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 25 de Septiembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001762
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: YERWIS ENYERBERTH TIRAJARA COLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.112.488, nacido en fecha 29/11/1988 , estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana A, casa 7-3, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUCARIS CAROLINA GARCIA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano YERWIS ENYERBERTH TIRAJARA COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUCARIS CAROLINA GARCIA; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, manifestó que: “… vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este Tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. Es Todo.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado YERWIS ENYERBERTH TIRAJARA COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 08 de septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su expareja de nombre YERWIS ENYERBERTH TIRAJARA COLINA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima EUCARIS CAROLINA GARCIA quien expuso “Hoy como a eso de las 8.00 horas de la noche yo estaba en mi casa y el llegó y se metió para la casa a la fuerza y cuando estaba adentro me golpeó en la boca y en la espalda con los puños, me aruño también en los brazos, me sacó de la casa y se encerró en la casa, allí yo llame a la policía y una comisión fue para la casa y lo detuvieron, a el yo ayer en la tarde lo vine a denunciar porque también me agredió físicamente los funcionarios lo mandaron a buscar pero no lo encontraron yo me fui para mi casa y hoy fue que se apareció y pasó lo que le estoy contando..” .
Y a fin de acreditar la violencia física, se evidencia en el folio número 9 del presente asunto, constancia médica emitida en fecha 08/09/2013, suscrito por el Dr. Orlando Jiménez, adscrito al ambulatorio de Cruz Verde, del que se desprende que la ciudadana Eucaris García, titular de la cédula de identidad N° 21.112.551, presenta escoriación en brazo derecho y rasgadura en labio inferior.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6, consistente en la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia TERCERO: Se impone al ciudadano YERWIS ENYERBERTH TIRAJARA COLINA, la Medida cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7 , consistente en la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer. y Numeral 8 la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000431
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