REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001278

Visto el escrito presentado por los Abogados Euro Colina, Salvador Guarecuco y Mariangelica Fornerino en su carácter de Defensores Privados del JOSE RAMON DAVILA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.745, fecha de nacimiento 10-02-82 de profesión u oficio chofer, bachiller grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en calle Páez sector San José entre calle las Brizas y San Juan casa número 50, diagonal al Mercal, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual solicitan a este Tribunal basados en los artículos 250 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por cuanto han variado las circunstancias que la hicieron fundar. Este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13/08/2013 este Tribunal declaró con lugar la precalificación solicitada por la representación del ministerio publico de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en los artículos 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 259 Eiusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretando al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su escrito de solicitud de Revisión de Medidas expone que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privativa de Libertad, por cuanto en fecha 13 de septiembre de 2013 se recibió el testimonio de Víctima como Prueba Anticipada en el cual la referida víctima responde al interrogatorio lo siguiente: P: Que te hizo el mayor y que te hizo el menor. R.- El menor me violó y el mayor me quitó la ropa.
Ahora bien, considera este Tribunal que conforme a las reglas de la prueba anticipada se recibió la declaración de la víctima quien por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podría comparecer durante el juicio. No obstante si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. No siendo viable analizar cuestiones de fondo o medios de prueba, los cuales solo pueden ser valorados y apreciados por el juez en la fase del juicio oral, por cuanto esta actividad es la que “le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen”.
Considerando este Despacho que la práctica de dicha prueba, no debe valorarse en esta fase; razón por la cual considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del ciudadano JOSE RAMON DAVILA siendo procedente declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el imputado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acuerda: PRIMERO: NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por la defensa Privada. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad, DECRETADA EN FECHA 13/08/2013, en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.745, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000426