REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 26 de Septiembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001796


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: DENNY ALEXIS VENTURA QUERO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.181.593, de profesión u oficio Mecánico, 1° año de bachillerato como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en el Municipio Colina, en Las Ventosas, Calle Principal, Sector La Curva, al lado de la Escuela Básica Las Ventosas, sin Número de Teléfono; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN MORILLO MORENO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la Abg. Katty Aquino Ojeda, pone a disposición al ciudadano DENNY ALEXIS VENTURA QUERO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN MORILLO MORENO, solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial; asimismo, medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar, el cual expone lo siguiente: “Yo no la he estado amenazado a ella, sino que ella le dije que hiciera el favor, porque ella está viviendo con un tipo que es dañado y yo no quiero que mi hijo esté con ese señor y ella me dijo que si quisiera que cerrara los ojos, es todo”
Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. DEYWIN GALICIA manifestó:”Esta defensa solicita la Libertad Plena Sin Restricciones por considerar que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mí defendido en la presunta comisión de este hecho punible”, es todo”
Por su parte, la ciudadana víctima en la audiencia expuso: “Con respecto a este caballero tome este tipo de instancia porque el es muy agresivo, lo que no me gusta es que delante del niño me dice todo tipo de barbaridades, el no respeta delante de cualquiera me dice todo tipo de barbaridades, el todo tiempo se la pasa con un machete, yo lo que quiero es que no me moleste mas, mi miedo es que el me había dicho que me iba a matar y ese es mi miedo, es todo”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DENNY ALEXIS VENTURA QUERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA en grado de continuidad previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 13 de Septiembre de 2013, fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que la víctima identificada en autos, fuera amenazada por su expareja de nombre DENNY ALEXIS VENTURA QUERO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de septiembre de 2013 en donde manifiesta “…Resulta que el día de ayer 12/09/13, como a las 8.30 horas de la noche, yo me encontraba en la casa de mi madre de nombre SILVIA MORENO, cuando en la parte de afuera con mi hermana de nombre YURETSY MORILLO, de repente llega mi ex pareja Denny Ventura Quero, por lo que comenzó agredirme verbalmente y luego me amenazó de muerte. Es todo.”; Igualmente acta de entrevista rendida por la ciudadana YUREISY COROMOTO MORILLO MORENO, en fecha 13/09/13, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que manifiesta: “resulta que el día de ayer 12/09/13 a las 08:00 horas de la noche llego el ciudadano Denys Ventura a su casa… a dejar a su hijo con su ex pareja y le dijo que cuando la viera por la calle la iba a matar…”; por otro lado tenemos acta de denuncia presentada en ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el asunto Fiscal N° MP-201952-13, por la ciudadana Silvia Morillo Moreno, en el que expone: VENGO A DENUNCIAR A MI EX CONCUBINO DENNY ALEXIS VENTURA QUERO YA QUE ME TIENE ACOSADA. ME MALTRATA PSICOLOGICAMENTE PORQUE ESTOY NERVIOSA, CADA VEZ QUE EL ESTA TOMADO EL VA PARA LA CASA PARA HACERME ESPECTACULOS PUBLICOS LO QUE PASA ES QUE YO ME ESCONDO… YO NO PUEDO ANDAR EN LA CALLE NI EN NINGUN LADO PORQUE ADONDE QUIERA QUE YO VAYA EL VA A Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón ALLA. LE DICE A MI BEBE QUE ME VA A MATAR…”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado DENNY ALEXIS VENTURA QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.181.593, las medias cautelares previstas en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; y artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al presunto agresor al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba orientación sobre violencia de genero y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima. TERCERO: Se imponen a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 de la Ley especial numeral 1, consistente en referir a la victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación, atención y se le realice informe integral, numeral 5, consistente en la prohibición del agresor de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.-


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ HOMEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000427