REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 154º
Santa Ana de Coro; 26 de septiembre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001823
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano ELVINS JESUS CHIRINOS STEKMAN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.094, de profesión u oficio Obrero, 2 año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Sabana Larga las Malvinas calle Proyecto Municipio Colina Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA HAIDEE SERRANO RUIZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía vigésima del Ministerio Público por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano ELVINS JESUS CHIRINOS STEKMAN por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA HAIDEE SERRANO RUIZ.
Solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 1, 6 y 13, asimismo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar”.
Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprende el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad. Es todo.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre los delitos y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado ELVINS JESUS CHIRINOS STEKMAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 18 de septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, luego de que la víctima les manifestara que había sido amenazada y agredida físicamente por su pareja de nombre ELVINS JESUS CHIRINOS STEKMAN.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 18 de septiembre de 2013 ante el Comando de la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana en contra del ciudadano ELVINS JESUS CHIRINOS STEKMAN, en la cual expone: “El día de ayer 17 de septiembre del presente año, mi pareja de nombre ELVINS JESUS CHIRINOS, quien se iba a trabajar en Funda Región llegó a la casa a eso de las 04.00 pm. con un litro de aguardiente dos bolsitas de polvo blanco, donde se sentó en medio de la sala buscando una tapa de refresco, papel de aluminio con la que le aforro la tapa, luego le colocó como un pitillo echando adentro de la tapa un polvo blanco que traía en las dos bolsitas y comenzó a fumarse eso delante de mi, donde yo presumo que es droga, ya que siempre ha tenido el problema de drogas, luego el día de hoy 18 de septiembre a las 7.00 horas de la mañana me levante hacerle la vianda de comida y lo fui a levantar para que se fuera a trabajar, entonces no se quiso levantar y me dijo que no iba a trabajar, luego yo le dije que iba a esperar que se hicieran las 08.00 de la mañana para ir hacer las diligencias de mi hija para punto fijo, entonces me dijo que él no me iba a dar dinero a mi para mantener a los maridos de las hijas mías y a mis hijas porque el se jode mucho en el trabajo, donde comenzó a decirme palabras groseras como (perra, puta, desgraciada y hasta me metía la madre a cada rato hasta que me lanzó dos golpes uno me lo pegó en la cara y el otro en la espalda, quitándome mi teléfono y cien 100 bolívares que tenía en mi cartera y le dije que me entregara mi teléfono, el dijo que no me iba a entregar nada y que me lo iba a desboronar además que si yo lo denunciaba otra vez al salir de la cárcel me iba a matar a mi y a mis hijos y me decía que le provocaba era matarme de una vez por tal motivo vengo a formular la denuncia. Es todo.”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe de Experticia Medico Legal suscrito por el Dr. Eduar Jordan adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señala que la ciudadana ROSA HAIDEE SERRANO RUIZ presenta: Contusión eritematosa y edematosa en región cérvico-dorsal en un área de 9 x 8 cm. Estado General: Estable, Tiempo de curación: 07 días, Privación de Ocupaciones: 07 días, Asistencia Medica: Si, Carácter: Leve.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia especial, consistente en remitir al presunto agresor ciudadano ELVINS JESUS CHIRINOS STEKMAN ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y a la ciudadana victima a los fines de que se le realice informe integral. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese.
Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCION N° PJ0432013000430
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